{"id":6273,"date":"2020-12-23T09:40:56","date_gmt":"2020-12-23T09:40:56","guid":{"rendered":"http:\/\/www.normativamunicipal.com\/?p=6273"},"modified":"2020-12-23T09:40:56","modified_gmt":"2020-12-23T09:40:56","slug":"ayuda-tributaria-comercio-hosteleria-turismo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=6273","title":{"rendered":"AYUDA TRIBUTARIA A COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto-ley 35\/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector tur\u00edstico, la hosteler\u00eda y el comercio y en materia tributaria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nBOE de 23 de diciembre de 2020<br \/>\nTEXTO ORIGINAL<br \/>\nSe a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional cuadrag\u00e9sima novena en la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio<br \/>\nModificaci\u00f3n de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.<br \/>\nModificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre.<br \/>\nModificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre.<br \/>\nSe modifica el apartado 2 del art\u00edculo 11 del Real Decreto-ley 17\/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de car\u00e1cter tributario para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-2019<br \/>\nSe modifica el art\u00edculo 29 del Real Decreto-ley 20\/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso m\u00ednimo vital<br \/>\nModificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 32\/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protecci\u00f3n por desempleo y de apoyo al sector cultural.<br \/>\nI<br \/>\nLa Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud elev\u00f3 el pasado 11 de marzo de 2020 la situaci\u00f3n de emergencia de salud p\u00fablica ocasionada por el SARS-CoV-2 a pandemia internacional.<br \/>\nPara hacer frente entonces a la crisis sanitaria en nuestro pa\u00eds, fue preciso adoptar medidas inmediatas que resultaron eficaces para poder controlar la propagaci\u00f3n de la enfermedad. En este sentido, el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, permiti\u00f3 hacer frente a la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria y proteger la salud y la seguridad de la ciudadan\u00eda.<br \/>\nLa crisis sanitaria provocada por el SARS-CoV-2 ha cambiado por completo el escenario econ\u00f3mico mundial. Las medidas de distanciamiento f\u00edsico y limitaciones a la movilidad, necesarias y efectivas para controlar la transmisi\u00f3n del virus, tienen un enorme impacto en la actividad productiva y el bienestar de la ciudadan\u00eda. Estos efectos se han dejado notar tanto en la oferta, con severas dificultades para las cadenas de suministros y el cierre temporal de negocios, como en la demanda dom\u00e9stica y externa, con una importante repercusi\u00f3n sobre algunos sectores como el turismo o el comercio, esenciales para la econom\u00eda espa\u00f1ola. El cierre temporal de negocios, las restricciones a la libre circulaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de actos p\u00fablicos tienen un inevitable impacto sobre las empresas, que desempe\u00f1an un papel central en la creaci\u00f3n de empleo y riqueza para el conjunto del pa\u00eds. En estas circunstancias, preservar el tejido productivo y atender a las dificultades transitorias de las empresas es una prioridad para superar las consecuencias de esta pandemia.<br \/>\nPara hacer frente a esta situaci\u00f3n, el Gobierno ha puesto en marcha un conjunto de medidas sin precedentes desde el mes de marzo para apoyar al tejido productivo y social, minimizar el impacto negativo y lograr sostener una base sobre la que impulsar al m\u00e1ximo la actividad econ\u00f3mica una vez finalizada la alarma sanitaria. Entre otros, los Reales Decretos-leyes 7\/2020, de 12 de marzo, 8\/2020, de 17 de marzo, 11\/2020, de 31 de marzo, 15\/2020, de 21 de abril, o 25\/2020, de 3 de julio, implementaron un conjunto de medidas de apoyo a la liquidez, laborales y de sostenimiento de rentas, con especial atenci\u00f3n a los aut\u00f3nomos.<br \/>\nTras el proceso de desescalada y el fin de la vigencia del estado de alarma, el pa\u00eds entr\u00f3 en una etapa de nueva normalidad, durante la cual los poderes p\u00fablicos y las autoridades sanitarias continuaron tomando medidas dirigidas a controlar los brotes y frenar los contagios. Entre ellas, el Real Decreto-ley 21\/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el Plan de respuesta temprana en un escenario de control de la pandemia, las declaraciones de actuaciones coordinadas en salud p\u00fablica acordadas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud o las diferentes disposiciones y actos adoptados por las autoridades competentes de las comunidades aut\u00f3nomas y ciudades con estatuto de autonom\u00eda.<br \/>\nNo obstante, la llegada del oto\u00f1o se tradujo en Espa\u00f1a, al igual que en la mayor\u00eda de pa\u00edses europeos, en una tendencia ascendente en el n\u00famero de casos, que han hecho necesaria la puesta en marcha de toda una serie de nuevas medidas, amparadas en una nueva declaraci\u00f3n del estado de alarma por Real Decreto 926\/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagaci\u00f3n de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.<br \/>\nII<br \/>\nLa cadena de valor del turismo es una de las actividades econ\u00f3micas m\u00e1s afectadas por la actual crisis sanitaria. Espa\u00f1a es l\u00edder mundial en turismo, sector que representa el 12,4 % de su PIB y supone el 13,7 % de la afiliaci\u00f3n a la Seguridad Social. En las entradas, en el periodo enero-octubre se ha producido una ca\u00edda de m\u00e1s del 76 por ciento respecto al mismo periodo de 2019, y el gasto tur\u00edstico ha descendido de forma similar, un 75,9 por ciento respecto al mismo periodo del a\u00f1o anterior. Estas ca\u00eddas en la llegada de turistas afectan profundamente al sector hotelero, de transporte a\u00e9reo y transporte discrecional por autob\u00fas.<br \/>\nPor otro lado, el comercio minorista tambi\u00e9n muestra signos de desgaste a ra\u00edz de las consecuencias derivadas de la situaci\u00f3n sanitaria. El comercio minorista es un sector importante de la econom\u00eda espa\u00f1ola, no solo por la dimensi\u00f3n, 5,2 por ciento del PIB, y el empleo que genera, 10 por ciento del total de ocupados de la econom\u00eda y el 58,2 por ciento del sector del comercio, sino como componente de ordenaci\u00f3n econ\u00f3mica y social del territorio donde se lleva a cabo su actividad: el 13,2 por ciento de las empresas activas en 2019 en Espa\u00f1a ten\u00edan como actividad principal la del comercio minorista. El comercio minorista, con casi 2 millones de trabajadores, es una fuente importante de empleo femenino, con algo m\u00e1s del 60 % de empleos ocupados por mujeres. Adem\u00e1s, el 51 por ciento de las empresas de comercio minorista con soporte legal de persona f\u00edsica correspond\u00edan a mujeres, frente a un 36,7 % en el conjunto de la econom\u00eda espa\u00f1ola.<br \/>\nEl impacto de la elevada incidencia del SARS-CoV-2 y de las medidas adoptadas se ha dejado notar con intensidad sobre el nivel de ventas y el empleo del sector. De acuerdo con los \u00edndices de comercio al por menor del Instituto Nacional de Estad\u00edstica, la ca\u00edda promedio de las ventas a precios constantes del sector entre enero y septiembre ha sido del 8,5 por ciento.<br \/>\nTodo ello incide en un sector con alta incidencia de aut\u00f3nomos y micropymes y con una funci\u00f3n econ\u00f3mica y social esencial. Adem\u00e1s, el cierre de establecimientos comerciales repercute no solo sobre los ingresos y empleo del propio sector, sino que tiene un efecto arrastre sobre otros sectores productivos, que son los proveedores de sus productos.<br \/>\nLa situaci\u00f3n descrita y la evoluci\u00f3n de la pandemia hacen necesario extender la aplicaci\u00f3n de algunas de las ayudas aprobadas en meses anteriores, as\u00ed como aprobar nuevas medidas encaminadas a reforzar la actividad econ\u00f3mica y a apoyar a empresas y aut\u00f3nomos.<br \/>\nIII<br \/>\nAnte los impactos econ\u00f3micos y sociales que la crisis sanitaria est\u00e1 generando, y desde la primera declaraci\u00f3n del estado de alarma por Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, desde el Gobierno se han adoptado medidas de \u00edndole diversa en apoyo de los sectores m\u00e1s afectados. Algunos de los m\u00e1s relevantes han sido los Expedientes de Regulaci\u00f3n Temporal de Empleo (ERTE), la moratoria legislativa de deudas hipotecarias y la l\u00ednea de avales del ICO. Las medidas adoptadas hasta el momento han demostrado ser herramientas eficaces para mantener los empleos y contener la destrucci\u00f3n de puestos de trabajo.<br \/>\nEn el caso del turismo, se debe se\u00f1alar, en primer lugar, la importancia de los ERTE. El acogimiento a expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo por fuerza mayor ha sido muy intenso entre las empresas que operan en el sector tur\u00edstico, siendo especialmente relevante, por el n\u00famero de personas trabajadoras afectadas, en servicios de comidas y bebidas, servicios de alojamiento, actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento, agencias de viajes y operadores tur\u00edsticos y transporte a\u00e9reo. A cierre de noviembre de 2020, m\u00e1s de 473.000 trabajadores que pertenecen a las actividades del turismo (incluyendo agencias de viajes), hosteler\u00eda y comercio siguen en la situaci\u00f3n de ERTE relacionado con el SARS-CoV-2.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con la ampliaci\u00f3n de los ERTE de los fijos-discontinuos, se estima que en la actualidad aproximadamente 200.000 est\u00e1n afectados por procedimientos de suspensi\u00f3n o reducci\u00f3n de jornada, y 32.000 han accedido a la prestaci\u00f3n extraordinaria regulada en el art\u00edculo 25.6. d) del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19. De la cifra anterior, en el sector tur\u00edstico se estima que la medida habr\u00e1 favorecido la contrataci\u00f3n de unos 125.000 fijos-discontinuos.<br \/>\nPor otro lado, para facilitar el acceso a liquidez a las empresas del sector, el Gobierno habilit\u00f3 la l\u00ednea de avales COVID-19 del ICO, que hasta el pasado 30 de noviembre, se hab\u00edan avalado 41.500 M\u20ac de pr\u00e9stamos a m\u00e1s de 256.000 empresas del sector tur\u00edstico (incluidas agencias de viajes), hosteler\u00eda y comercio, el 37 por ciento del total de la financiaci\u00f3n concedida por esta l\u00ednea. Unos avales que se a\u00f1aden a otros 400 millones de euros de la l\u00ednea COVID instrumentada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y ejecutada al cien por cien. Hoteles, restaurantes, empresas del transporte a\u00e9reo de pasajeros y agencias de viaje figuran entre sus principales beneficiarios.<br \/>\nSeg\u00fan el Banco de Espa\u00f1a, 40.000 aut\u00f3nomos del sector del turismo, hosteler\u00eda y comercio se hab\u00edan beneficiado de la moratoria legislativa de deudas hipotecarias, hasta el 30 de octubre. Del mismo modo, se han concedido 1.647 moratorias hipotecarias espec\u00edficas para inmuebles afectos a una actividad tur\u00edstica (amparadas en el Real Decreto-ley 25\/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y el empleo). El saldo vivo (equivalente al importe agregado) era de 1.800 millones de euros. Otros 40.000 han visto suspendidas las obligaciones derivadas de los contratos de cr\u00e9dito sin garant\u00eda hipotecaria.<br \/>\nFinalmente, con car\u00e1cter espec\u00edfico para el sector tur\u00edstico, el pasado 18 de junio el Gobierno lanz\u00f3 el Plan de Impulso del Sector tur\u00edstico, un conjunto de 28 medidas con una dotaci\u00f3n de 4.262 millones de euros para recuperar la confianza en Espa\u00f1a como destino seguro, mejorar su competitividad, reactivar el sector, reforzar el modelo de conocimiento e inteligencia tur\u00edstica y desplegar acciones de marketing y promoci\u00f3n.<br \/>\nEl Plan de Impulso conten\u00eda de manera muy destacada medidas en el \u00e1mbito de formaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, dentro del Programa Anfitriones se ha desarrollado una capacitaci\u00f3n espec\u00edfica para las personas trabajadoras del sector en el cumplimiento de las medidas de seguridad sanitaria.<br \/>\nPara la mejora de la competitividad, el Plan de Impulso incorpor\u00f3 el apoyo a nuevas herramientas de inteligencia tur\u00edstica, que se ha concretado en la creaci\u00f3n del Visor de Datos del Turismo (DATAESTUR); el refuerzo de la red de Destinos Tur\u00edsticos Inteligentes y el programa de Planes de Sostenibilidad Tur\u00edstica en Destinos con una inversi\u00f3n de 58 millones de euros en 2020 y que se encuentra ya en la fase de ejecuci\u00f3n de los 25 proyectos beneficiarios junto con las comunidades aut\u00f3nomas y entidades locales.<br \/>\nPor otro lado, en lo que se refiere al sector comercial, desde el primer momento el Gobierno puso en marcha varias medidas de las que se han beneficiado de manera particular empresas y personas trabajadoras de ese sector.<br \/>\nComo en el caso del turismo, cabe destacar las destinadas al mantenimiento del empleo y a evitar la destrucci\u00f3n del tejido productivo, respecto de las que cabe se\u00f1alar que dos tercios de los trabajadores del comercio minorista afectados por un ERTE son mujeres, as\u00ed como el aplazamiento de impuestos y contribuciones sociales o las medidas en materia de arrendamiento de locales de negocio. Asimismo, ha tenido un gran impacto la L\u00ednea ICO Avales COVID-19, en la que las operaciones correspondientes al comercio minorista ascienden a 105.279, con un total de 82.402 empresas, y una financiaci\u00f3n que supera los 8.343 millones de euros.<br \/>\nDesde el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo se ha mantenido un continuo contacto con las comunidades aut\u00f3nomas, con las principales asociaciones de comercio, patronal, C\u00e1mara de Comercio de Espa\u00f1a, la FEMP y sindicatos para coordinar actuaciones, especialmente en relaci\u00f3n con la desescalada y con las condiciones sanitarias necesarias para ejercer la actividad comercial en la nueva normalidad. Tambi\u00e9n se ha mantenido un di\u00e1logo constante con el sector para resolver todo tipo de consultas y dudas que iban surgiendo. En este sentido, se habilit\u00f3 un buz\u00f3n de consultas, que estuvo operativo desde el d\u00eda 17 de marzo. Hasta finales de agosto, se hab\u00eda dado respuesta a casi 2.000 consultas planteadas por particulares, asociaciones, empresas, ayuntamientos o comunidades aut\u00f3nomas entre otros.<br \/>\nDe cara a fomentar el consumo se ha planificado el desarrollo de diversas campa\u00f1as de publicidad con la C\u00e1mara de Comercio de Espa\u00f1a, con el objetivo de contribuir a la sostenibilidad del comercio minorista. Espec\u00edficamente, y dada la trascendencia que tiene para este sector los meses de noviembre y diciembre en el nivel de ventas, de cara a fomentar el consumo en las tiendas f\u00edsicas, se est\u00e1 desarrollando una campa\u00f1a de publicidad en medios con el lema \u00abLevantar una persiana, es construir un pa\u00eds\u00ab, para trasladar un llamamiento a la ciudadan\u00eda para apoyar d\u00eda a d\u00eda el sector comercial -desde el peque\u00f1o comercio de barrio, las grandes superficies hasta el comercio ambulante- con el objetivo de contribuir a su sostenibilidad, adem\u00e1s de poner en valor la seguridad en los locales y la profesionalidad, calidad, confianza y cercan\u00eda de los comerciantes en su trabajo diario.<br \/>\nA esta campa\u00f1a se unir\u00e1 la difusi\u00f3n de mensajes para sensibilizar sobre los da\u00f1os de la compra de falsificaciones y concienciar sobre el consumo responsable y seguro en esta \u00e9poca de grandes compras a trav\u00e9s de la campa\u00f1a para la lucha contra las falsificaciones impulsada por la Oficina Espa\u00f1ola de Patentes y Marcas.<br \/>\nPor todo ello, este real decreto-ley busca aliviar la situaci\u00f3n de empresas y aut\u00f3nomos, especialmente los relacionados con la actividad tur\u00edstica, hostelera y comercial, para permitir que puedan mantener su viabilidad y no se vean irremediablemente abocados al cierre como consecuencia de la pandemia.<br \/>\nIV<br \/>\nEste real decreto-ley se estructura en 4 cap\u00edtulos, 18 art\u00edculos, 6 disposiciones adicionales, 1 disposici\u00f3n transitoria y 10 disposiciones finales.<br \/>\nEn el cap\u00edtulo I de este real decreto-ley se establecen medidas para reducir los gastos fijos de arrendamiento que soportan empresas y aut\u00f3nomos. Debido a las medidas excepcionales adoptadas por el Real Decreto 926\/2020, de 25 de octubre, muchas actividades econ\u00f3micas se han visto obligadas a suspender su actividad o a reducir dr\u00e1sticamente la misma.<br \/>\nComo consecuencia de lo anterior, la falta de ingresos o la minoraci\u00f3n de los mismos durante el periodo que dure el estado de alarma puede dar lugar a la incapacidad financiera de aut\u00f3nomos y pymes para hacer frente al cumplimiento, total o parcial, de sus obligaciones de pago de renta de locales en alquiler que pone en serio riesgo la continuidad de sus actividades.<br \/>\nA falta de acuerdo entre las partes, la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, no prev\u00e9 causa alguna de exclusi\u00f3n del pago de la renta por fuerza mayor o por declaraci\u00f3n de estado de alarma u otras causas, salvo en lo referido en su art\u00edculo 26, relativo a la habitabilidad de la vivienda derivada de la ejecuci\u00f3n de obras, que puede ser aplicable a los locales de negocio a trav\u00e9s del art\u00edculo 30 de esa misma ley.<br \/>\nAsimismo, si se acude a la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil referida a la fuerza mayor, tampoco ofrece una soluci\u00f3n id\u00f3nea, porque no ajusta la distribuci\u00f3n del riesgo entre las partes, aunque puede justificar la resoluci\u00f3n contractual en los casos m\u00e1s graves.<br \/>\nPor todo lo anterior, se considera conveniente ofrecer una respuesta que permita abordar esta situaci\u00f3n y regular un procedimiento para que las partes puedan llegar a un acuerdo para la modulaci\u00f3n del pago de las rentas de los alquileres de locales, como continuaci\u00f3n y mejora del que se propuso por el Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo<br \/>\nPor otro lado, estas medidas no lesionan los derechos constitucionales que a las partes asisten y respetan el contenido esencial de la propiedad privada y la libre empresa consagrados en los art\u00edculos 33 y 38, respectivamente, de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. Estas medidas se ajustan a los par\u00e1metros de constitucionalidad que se han venido estableciendo por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para medidas semejantes de intervenci\u00f3n estatal en relaciones jur\u00eddico-privadas, al no implicar el vaciamiento del contenido econ\u00f3mico de la renta acordada y no suponer una p\u00e9rdida esencial, o vaciamiento, de la utilidad econ\u00f3mica del bien arrendado (SSTC 89\/1994, de 17 de marzo). En este sentido, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la utilidad econ\u00f3mica de la propiedad dada en arrendamiento implica la percepci\u00f3n de la correspondiente merced arrendaticia.<br \/>\nEspec\u00edficamente, el real decreto-ley cumplir\u00eda con los juicios de idoneidad y necesidad, pues en \u00e9l se prima con claridad que habr\u00e1 que estar a lo que voluntariamente pacten el arrendador y el arrendatario de establecimientos comerciales, al restringirse la aplicaci\u00f3n de estas medidas \u00fanicamente en aquellos casos en los que no existan pactos entre particulares en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad provocada a causa del SARS-CoV-2. Y, finalmente, la norma cumple con el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, pues con el mantenimiento de las relaciones contractuales existentes antes de la pandemia facilita la soluci\u00f3n de conflictos, y evita p\u00e9rdidas de empleos, empresas y de negocios, impagos, situaciones concursales y litigiosidad en el futuro.<br \/>\nDada la eficacia de los ERTE y de las exenciones vinculadas a ellos para mantener el empleo, el cap\u00edtulo II recoge medidas en el \u00e1mbito laboral y de seguridad social que pretenden paliar los efectos perniciosos de la pandemia derivada del SARS-CoV-2, en especial reforzando la protecci\u00f3n de las medidas que afectan en determinados sectores productivos, contenidas en el Real Decreto-ley 30\/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo. Espec\u00edficamente, se refuerza la protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con las actividades de \u00abComercio al por mayor de bebidas\u00bb, \u00abRestaurantes y puestos de comidas\u00bb, \u00abEstablecimientos de bebidas\u00bb, \u00abActividades de los jardines bot\u00e1nicos, parques zool\u00f3gicos y reservas naturales\u00bb y \u00abActividades de juegos de azar y apuestas\u00bb. Estas actividades se incluyen en este real decreto-ley ya que, con fecha 14 de diciembre, la tasa de cobertura de las personas trabajadoras todav\u00eda cubiertas por los ERTE es superior al 15 % de los afiliados en su c\u00f3digo de CNAE, y su tasa de recuperaci\u00f3n desde primeros de mayo es inferior al 65 %.Por ello, se aplican ahora las exenciones previstas en la disposici\u00f3n adicional primera del citado real decreto-ley a las empresas de los sectores indicados que han prorrogado sus expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo, respecto a sus personas trabajadoras afectadas por los mismos, tanto con su actividad suspendida como reiniciada en el mes de diciembre de 2020 o que la hubieran reiniciado desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18\/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, en los t\u00e9rminos de su art\u00edculo 4.2.a), a las que se aplicar\u00e1n los mismos porcentajes ya establecidos en el apartado 4 de la disposici\u00f3n adicional primera del citado real decreto-ley.<br \/>\nA continuaci\u00f3n, el Cap\u00edtulo III recoge diversas medidas en materia tributaria, con el objeto de volver a establecer algunas medidas que ya estuvieron vigentes con anterioridad, y adoptar otras nuevas, en aras a disminuir el impacto de la crisis del SARS-CoV-2 en sectores especialmente vulnerables, como son, entre otros, el turismo y el comercio.<br \/>\nAs\u00ed, cabe destacar el restablecimiento de los aplazamientos de deudas tributarias para evitar las posibles tensiones en tesorer\u00eda que puedan experimentar las pymes y los aut\u00f3nomos, concediendo durante seis meses esta facilidad de pago de tributos que ya se hab\u00eda establecido en el Real Decreto-ley 7\/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto econ\u00f3mico del COVID-19.<br \/>\nEn el \u00e1mbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, con la finalidad de adaptar la cuant\u00eda del rendimiento neto determinado con arreglo al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva a la realidad econ\u00f3mica derivada de la actual situaci\u00f3n de emergencia sanitaria, por una parte, se eleva el porcentaje de reducci\u00f3n del cinco por ciento a aplicar al rendimiento neto de m\u00f3dulos en la declaraci\u00f3n del Impuesto correspondiente al ejercicio 2020. En concreto, dicha reducci\u00f3n queda fijada, con car\u00e1cter general, en el veinte por ciento, porcentaje que se eleva hasta el treinta y cinco por ciento para actividades vinculadas al sector tur\u00edstico, la hosteler\u00eda y el comercio. Adem\u00e1s, el nuevo importe de la reducci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta para cuantificar el rendimiento neto a efectos del cuarto pago fraccionado correspondientes al ejercicio 2020 y para el primer pago fraccionado de 2021.<br \/>\nAdicionalmente, para flexibilizar el r\u00e9gimen de pymes y aut\u00f3nomos, de forma an\u00e1loga a lo establecido en el Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, se elimina la vinculaci\u00f3n obligatoria que durante tres a\u00f1os se establece legalmente para la renuncia al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, del r\u00e9gimen simplificado y del r\u00e9gimen especial de la agricultura, ganader\u00eda y pesca del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. En concreto, se establece que la renuncia a la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva para el ejercicio 2021, no impedir\u00e1 volver a determinar con arreglo a dicho m\u00e9todo el rendimiento de la actividad econ\u00f3mica en 2022. Igualmente, para aquellos contribuyentes que renunciaron a dicho m\u00e9todo en el ejercicio 2020, de forma t\u00e1cita mediante la presentaci\u00f3n del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio, o con posterioridad, de forma expresa o t\u00e1cita, se permite que puedan volver a aplicar el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva en los ejercicios 2021 o 2022.<br \/>\nPor otra parte, tambi\u00e9n de manera an\u00e1loga a la medida adoptada por el Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, que consider\u00f3 como per\u00edodo de inactividad el tiempo en el que estuvo declarado el estado de alarma a los efectos de cuantificar el pago fraccionado del primer y segundo trimestre de 2020, se declara, a los efectos del c\u00e1lculo del rendimiento anual con arreglo al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva, que no se computen como per\u00edodo en el que se hubiera ejercido la actividad, tanto los d\u00edas en que estuvo declarado el estado de alarma en el primer semestre de 2020, como los d\u00edas del segundo semestre de 2020 en los que, estando declarado o no el estado de alarma, el ejercicio efectivo de la actividad econ\u00f3mica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica derivada del SARS-CoV-2. Asimismo, se establece que tales d\u00edas tampoco se tengan en cuenta de cara a la cuantificaci\u00f3n del pago fraccionado correspondiente al cuarto trimestre de 2020.<br \/>\nEn el Impuesto sobre el Valor a\u00f1adido, y en paralelo con lo que se establece en el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva en el Impuesto sobre la Renta de Personas F\u00edsicas, se reduce en el a\u00f1o 2020 un veinte por ciento la cuota anual devengada por operaciones corrientes del r\u00e9gimen simplificado del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, porcentaje que se eleva hasta el treinta y cinco por ciento para las actividades vinculadas al sector tur\u00edstico, la hosteler\u00eda y el comercio. Dichas reducciones se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n en el c\u00e1lculo del ingreso a cuenta correspondiente a la primera cuota trimestral del ejercicio 2021, y en el c\u00e1lculo de la referida cuota devengada por operaciones corrientes del r\u00e9gimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido no se computar\u00e1n como per\u00edodo de actividad los d\u00edas en que estuvo declarado el estado de alarma en el primer semestre de 2020, as\u00ed como los d\u00edas del segundo semestre de 2020 en los que, estando declarado o no el estado de alarma, el ejercicio efectivo de la actividad econ\u00f3mica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica derivada del SARS-CoV-2.<br \/>\nDebe indicarse que, como consecuencia de las modificaciones introducidas en el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, en el r\u00e9gimen simplificado y del r\u00e9gimen especial de la agricultura, ganader\u00eda y pesca del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, se considera oportuno fijar un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones a los citados m\u00e9todos y reg\u00edmenes especiales.<br \/>\nPor otra parte, se establece un incentivo fiscal con el que se pretende que las personas f\u00edsicas que alquilan los locales en los que se desarrollan determinadas actividades econ\u00f3micas vinculadas al sector tur\u00edstico, la hosteler\u00eda y el comercio acuerden voluntariamente rebajas en la renta arrendaticia correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2021, permitiendo computar como gasto deducible para el c\u00e1lculo del rendimiento del capital inmobiliario la cuant\u00eda de la rebaja de la renta acordada durante tales meses.<br \/>\nAsimismo, en los impuestos personales cuya base imponible se determina conforme al Impuesto sobre Sociedades, se modifica la antig\u00fcedad exigida para deducir las p\u00e9rdidas por deterioro de los cr\u00e9ditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores de forma que los seis meses que se exige que hayan transcurrido entre el vencimiento de la obligaci\u00f3n y el devengo del Impuesto se reducen a tres meses para las empresas de reducida dimensi\u00f3n, con el objeto de que estas empresas puedan acelerar la incorporaci\u00f3n en la base imponible de tales p\u00e9rdidas en los per\u00edodos impositivos que se inicien en los a\u00f1os 2020 y 2021. Esta previsi\u00f3n se recoge tambi\u00e9n de forma paralela en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, de modo que las cantidades adeudadas puedan anticipar su consideraci\u00f3n de gasto deducible en el c\u00e1lculo del rendimiento del capital inmobiliario.<br \/>\nPor \u00faltimo, el cap\u00edtulo IV introduce medidas de flexibilizaci\u00f3n que permitan el mantenimiento de incentivos regionales y ayudas para garantizar la liquidez del sector tur\u00edstico. Los incentivos regionales son las ayudas financieras que concede la Administraci\u00f3n General del Estado a la inversi\u00f3n productiva para fomentar la actividad empresarial, orientando su localizaci\u00f3n hacia zonas previamente determinadas. Consisten en subvenciones a fondo perdido y tienen como objetivo paliar los desequilibrios interterritoriales.<br \/>\nAnte las consecuencias originadas por la crisis sanitaria se pone de manifiesto la necesidad de flexibilizar algunos de los requisitos para ser beneficiario de estas ayudas, y as\u00ed se hace en relaci\u00f3n con el nivel m\u00ednimo de fondos propios, las condiciones de mantenimiento del empleo y de la inversi\u00f3n, as\u00ed como la posible ejecuci\u00f3n de proyectos.<br \/>\nV<br \/>\nPor lo que respecta a las disposiciones de la parte final, la disposici\u00f3n adicional primera excluye de la aplicaci\u00f3n de las medidas contempladas en el cap\u00edtulo I a las personas arrendatarias de las entidades a que se refiere el art\u00edculo 22.1 de la Ley 38\/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, debido a que en ese \u00e1mbito ya existe una regulaci\u00f3n espec\u00edfica al respecto, la prevista en el art\u00edculo 10 del Real Decreto-ley 23\/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energ\u00eda y en otros \u00e1mbitos para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, para cuya solicitud se abre de nuevo el plazo de forma extraordinaria.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional segunda prev\u00e9 un r\u00e9gimen transitorio de las zonas de gran afluencia tur\u00edstica reguladas en la Ley 1\/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales. Ante la apremiante situaci\u00f3n del comercio minorista, una de las medidas m\u00e1s importantes para el impulso y la flexibilidad de la oferta en el sector de la distribuci\u00f3n minorista pasa por la flexibilizaci\u00f3n de horarios comerciales y el fomento de comercio de compras, lo que requiere una modificaci\u00f3n de los criterios exigidos para poder declarar un \u00e1rea como zona de Gran Afluencia Tur\u00edstica.<br \/>\nActualmente, los criterios utilizados en la Ley 1\/2004, de 21 de diciembre, se refieren a los datos estad\u00edsticos del ejercicio inmediatamente anterior referentes a habitantes, pernoctaciones o pasajeros de cruceros. Dado que los datos de 2020 ser\u00e1n muy inferiores a los de a\u00f1os anteriores, los requisitos para ser declarada como Zona de Gran Afluencia Tur\u00edstica en 2021 resultar\u00e1n mucho m\u00e1s dif\u00edciles de cumplir, con el consiguiente perjuicio para el comercio minorista. Por ello, es urgente flexibilizar esos criterios para que no tengan en cuenta los datos de 2020, que por su car\u00e1cter especialmente bajo podr\u00edan desvirtuar el objetivo de la norma de dinamizar el comercio minorista.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional tercera mantiene la extensi\u00f3n de la bonificaci\u00f3n por prolongaci\u00f3n del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos de forma excepcional durante 2021, en todas las comunidades aut\u00f3nomas y durante los meses de abril a octubre de 2021, de manera complementaria a la medida prevista para los meses de febrero, marzo y noviembre en el proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, as\u00ed como mantener la compatibilidad de estas bonificaciones con las exoneraciones de las cuotas de la Seguridad Social que pudieran resultar aplicables.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional cuarta exime a los artistas en espect\u00e1culos p\u00fablicos y a los profesionales taurinos de acreditar el cumplimiento del requisito de haber prestado servicios con unas retribuciones m\u00ednimas o participado en un n\u00famero determinado de espect\u00e1culos, a efectos de mantenerse incluidos en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social durante el a\u00f1o 2021; teniendo en cuenta las dificultades y limitaciones que para el ejercicio de su actividad han sufrido como consecuencia de la pandemia provocada por el SARS-CoV-2.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional quinta amplia el plazo de solicitud del subsidio especial por desempleo regulado en el art\u00edculo 1 del Real Decreto-ley 32\/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protecci\u00f3n por desempleo y de apoyo al sector cultural, para aquellas personas que hubieran agotado prestaciones por desempleo entre el 14 de marzo y el 30 de junio de 2020. El nuevo plazo ser\u00e1 de un mes desde el d\u00eda siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional sexta declara de inter\u00e9s general a las obras para la construcci\u00f3n, reforma, mejora, ampliaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de las infraestructuras, instalaciones y equipamientos que se hallen incluidas en los planes de infraestructuras para la seguridad del Estado y de los Centros de Internamiento de Extranjeros aprobados por acuerdos del Consejo de Ministros.<br \/>\nPor su parte, la disposici\u00f3n final primera revisa la exenci\u00f3n prevista para las retribuciones en especie derivadas de f\u00f3rmulas indirectas de prestaci\u00f3n del servicio de comedor de empresa, con la finalidad de aclarar que dicha exenci\u00f3n resulta tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n en el caso del trabajo a distancia o no presencial. De esta forma, la exenci\u00f3n debe resultar aplicable no solo cuando el servicio se presta en el propio local del establecimiento de hosteler\u00eda, sino tambi\u00e9n cuando la prestaci\u00f3n se efect\u00fae para su consumo fuera del citado local, tanto en el caso de su recogida en el mismo por el propio trabajador, como en el de su entrega en su centro de trabajo o, en el caso de un d\u00eda de trabajo a distancia o de teletrabajo, en el lugar elegido por aquel para desarrollar este \u00faltimo.<br \/>\nA continuaci\u00f3n, la disposici\u00f3n final segunda incluye una modificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre, al objeto de incorporar un apartado para regular la coordinaci\u00f3n entre el planeamiento urbano y aquellas obras que los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n General del Estado desarrollen al amparo del art\u00edculo 120 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico. En la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente en este supuesto se ha comprobado que en su redacci\u00f3n actual desnaturaliza la efectividad de la actuaci\u00f3n administrativa de emergencia. En consecuencia, y en coherencia con la necesidad de actuaci\u00f3n inmediata prevista en dicho art\u00edculo, la modificaci\u00f3n establece una reducci\u00f3n de plazos para los tr\u00e1mites de comunicaci\u00f3n entre las administraciones competentes.<br \/>\nLa modificaci\u00f3n se completa con la incorporaci\u00f3n de una disposici\u00f3n transitoria para permitir que este r\u00e9gimen jur\u00eddico se aplique a los proyectos o actuaciones que se encuentren pendientes de a la fecha de su entrada en vigor de la recepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 243 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final tercera modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre. Por un lado, se introduce una nueva disposici\u00f3n adicional trig\u00e9simo primera por la que se limita el alcance de la devoluci\u00f3n de cuotas en aquellos casos en que su procedencia se derive de solicitudes de variaci\u00f3n o correcci\u00f3n de datos de Seguridad Social efectuadas fuera de plazo reglamentario. En tales supuestos, \u00fanicamente se tendr\u00e1 derecho al reintegro del importe correspondiente a las tres mensualidades anteriores a la fecha de presentaci\u00f3n de esas solicitudes. Por otro lado, se reforma la disposici\u00f3n transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, relativa a las bases y tipos de cotizaci\u00f3n y a la acci\u00f3n protectora en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social, de modo que se ampl\u00eda hasta el a\u00f1o 2023 el periodo transitorio de aplicaci\u00f3n de la escala de bases de cotizaci\u00f3n de dicho sistema especial que en ella se contempla y que, conforme a su actual redacci\u00f3n, finalizar\u00eda este a\u00f1o 2020, acompas\u00e1ndose as\u00ed las previsiones de dicha disposici\u00f3n transitoria a la regulaci\u00f3n que sobre bases y tipos de cotizaci\u00f3n para el referido sistema especial se contiene en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2021.<br \/>\nA continuaci\u00f3n, la disposici\u00f3n final cuarta ampl\u00eda el plazo para realizar gastos subvencionables en las ayudas a los titulares de las salas de exhibici\u00f3n, reconocidas en el Real Decreto-ley 17\/2020, de 5 de mayo. Inicialmente, dicho plazo comprend\u00eda solo el ejercicio 2020. No obstante, la actividad de exhibici\u00f3n se ha visto alterada sustancialmente, tanto por las medidas sanitarias y de prevenci\u00f3n acordadas, como por la retirada del mercado de las grandes producciones. De este modo, se ha dificultado, cuando no impedido, la realizaci\u00f3n de los gastos subvencionables durante este a\u00f1o 2020, siendo imprescindible extender el plazo para ello hasta el 31 de mayo de 2021.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final quinta a\u00f1ade un nuevo apartado al art\u00edculo 29 del Real Decreto-ley 20\/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso m\u00ednimo vital. La situaci\u00f3n de pandemia ha determinado que la implantaci\u00f3n del procedimiento que en \u00e9l se establece no hubiera podido realizarse, desde el inicio, de forma generalizada, por la necesidad de realizar los desarrollos t\u00e9cnicos necesarios de interoperabilidad entre administraciones. Una vez completados los desarrollos t\u00e9cnicos, resulta urgente su implementaci\u00f3n para atender, con la mayor premura posible, las situaciones de necesidad que son objeto de protecci\u00f3n por el ingreso m\u00ednimo vital. Este mecanismo supone, adem\u00e1s, un avance en la colaboraci\u00f3n entre administraciones y un beneficio para el ciudadano, permiti\u00e9ndole relacionarse con la administraci\u00f3n que pueda resultarle m\u00e1s cercana.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final sexta modifica el Real Decreto-ley 32\/2020, de 3 de noviembre, al objeto de incorporar la necesaria referencia al Instituto Social de la Marina y reflejar sus competencias.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final s\u00e9ptima establece, con vigencia hasta 31 de diciembre de 2022, y de conformidad con lo establecido en la Directiva (UE) 2020\/2020 del Consejo de 7 de diciembre de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006\/112\/CE en lo relativo a medidas temporales en relaci\u00f3n con el impuesto sobre el valor a\u00f1adido aplicable a las vacunas contra la COVID-19 y los productos sanitarios para diagn\u00f3stico in vitro de esta enfermedad en respuesta a la pandemia de COVID-19, la aplicaci\u00f3n del tipo del cero por ciento del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las vacunas y de los productos sanitarios para diagn\u00f3stico in vitro de la COVID-19, para favorecer la vacunaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n espa\u00f1ola y el diagn\u00f3stico de su evoluci\u00f3n sanitaria hasta la erradicaci\u00f3n de la pandemia. Tambi\u00e9n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el tipo cero del impuesto a los servicios de transporte, almacenamiento y distribuci\u00f3n de estos productos para rebajar los costes asociados a su utilizaci\u00f3n y garantizar su difusi\u00f3n. Para evitar la necesidad de adaptar los sistemas de facturaci\u00f3n de los sujetos pasivos, estas operaciones se documentar\u00e1n en factura como operaciones exentas. No obstante, la aplicaci\u00f3n de un tipo impositivo del cero por ciento no determina la limitaci\u00f3n del derecho a la deducci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido soportado por el sujeto pasivo que realiza la operaci\u00f3n. En paralelo con lo anterior, tambi\u00e9n se realiza un ajuste en el tipo del recargo de equivalencia aplicable a las mencionadas operaciones.<br \/>\nPor \u00faltimo, las disposiciones finales octava, novena y d\u00e9cima, se refieren al desarrollo reglamentario y ejecuci\u00f3n del real decreto-ley, a los t\u00edtulos competenciales que amparan al Estado para dictar esta norma, y a la entrada en vigor de la norma.<br \/>\nLas medidas contenidas en este real decreto-ley que constituyan ayudas de Estado se establecer\u00e1n de acuerdo con la normativa de la Uni\u00f3n Europea al respecto. En particular, cuando se considere de aplicaci\u00f3n, se configurar\u00e1n de conformidad con el Marco Temporal de Ayudas -COVID 19 y con el Marco Nacional Temporal aprobado por las Decisiones de la Comisi\u00f3n Europea SA.56851 (2020\/N), de 2 de abril de 2020, y SA.57019 (2020\/N), de 24 de abril de 2020 y sus modificaciones.<br \/>\nVI<br \/>\nEl art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola permite al Gobierno dictar decretos-leyes \u00aben caso de extraordinaria y urgente necesidad\u00bb. La adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter econ\u00f3mico acudiendo al instrumento del real decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivaci\u00f3n expl\u00edcita y razonada de la necesidad, entendiendo por tal que la coyuntura econ\u00f3mica exige una r\u00e1pida respuesta, y la urgencia, asumiendo como tal que la dilaci\u00f3n en el tiempo de la adopci\u00f3n de la medida de que se trate mediante una tramitaci\u00f3n por el cauce normativo ordinario podr\u00eda generar alg\u00fan perjuicio.<br \/>\nEl real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente l\u00edcito, siempre que el fin que justifica la legislaci\u00f3n de urgencia, sea, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6\/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11\/2002, de 17 de enero, F. 4, 137\/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189\/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situaci\u00f3n concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones dif\u00edciles de prever requiere una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes, m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n de dicho procedimiento no depende del Gobierno.<br \/>\nEs manifiesta la necesidad de acudir a este instrumento normativo ante la grave situaci\u00f3n que viene soportando nuestro pa\u00eds desde la declaraci\u00f3n de emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional, que impuso la necesidad de declarar el estado de alarma y que ha supuesto a la ciudadan\u00eda, trabajadores, empresas y sector p\u00fablico un sacrificio que demanda una respuesta adicional de los poderes p\u00fablicos. El r\u00e1pido empeoramiento de la situaci\u00f3n sanitaria ha generado una segunda ola de contagios que ha requerido de la aplicaci\u00f3n de nuevas medidas sanitarias de contenci\u00f3n que permitan frenar la expansi\u00f3n de la enfermedad. Estas medidas necesarias para la protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica tienen un impacto en la actividad econ\u00f3mica que no puede desconocerse. A la ya d\u00e9bil situaci\u00f3n de la econom\u00eda, y en concreto de los sectores del turismo, hosteler\u00eda y comercio, se unen nuevas restricciones que afectan a los patrones de consumo.<br \/>\nPara evitar el colapso de estos sectores se requiere de una actuaci\u00f3n urgente que permita asegurar su viabilidad. En este sentido, medidas como las propuestas en este real decreto-ley en materia de arrendamientos de locales de negocios, tributos, seguridad social, mantenimiento de los incentivos regionales o zonas de gran influencia tur\u00edstica son urgentes para evitar el estrangulamiento econ\u00f3micos de aut\u00f3nomos y pymes como consecuencia de las medidas de contenci\u00f3n adoptadas. Es necesaria su aprobaci\u00f3n inmediata para aliviar sus problemas de tesorer\u00eda y evitar una mayor destrucci\u00f3n de empleo.<br \/>\nEn definitiva, las circunstancias actuales requieren de una pol\u00edtica p\u00fablica destinada a cumplir unos objetivos bien definidos por el Gobierno y cuya materializaci\u00f3n requiere de una extraordinaria y urgente implementaci\u00f3n y de su impulso en este momento que motivan la urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley y que se inscribe en el juicio pol\u00edtico o de oportunidad que corresponde al propio Gobierno (SSTC 61\/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142\/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisi\u00f3n, sin duda, supone una ordenaci\u00f3n de prioridades pol\u00edticas de actuaci\u00f3n (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad n\u00fam. 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jur\u00eddica y la salud p\u00fablica.<br \/>\nComo el Tribunal Constitucional ha tenido ocasi\u00f3n de subrayar \u00abel hecho de que una materia est\u00e9 reservada a la ley ordinaria, con car\u00e1cter absoluto o relativo, no excluye eo ipso la regulaci\u00f3n extraordinaria y provisional de la misma mediante decreto-ley\u00ab (SSTC 60\/1986, FJ 2; 182\/1997, FJ 8; 100\/2012, FJ 9; 35\/2017, de 1 de marzo, FJ 5).<br \/>\nLos motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ning\u00fan caso, el presente real decreto-ley desborda o constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61\/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100\/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237\/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39\/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopci\u00f3n de la presente norma (SSTC 29\/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111\/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182\/1997, de 20 de octubre, FJ 3).<br \/>\nA su vez, las medidas establecidas por el real decreto-ley no lesionan derechos constitucionales y respetan el contenido esencial de la propiedad privada y la libre empresa consagrados en el art\u00edculo 33 y 38, respectivamente, de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. Estas medidas se ajustan a los par\u00e1metros de constitucionalidad que se han venido estableciendo.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con el empleo del real decreto-ley como instrumento para la introducci\u00f3n de estas modificaciones en el ordenamiento jur\u00eddico, se debe tener en cuenta tanto la concurrencia de los presupuestos habilitantes que justifican la utilizaci\u00f3n de esta clase de norma, como cuales son las materias vedadas a este instrumento normativo. En relaci\u00f3n con los primeros, como se\u00f1ala el art\u00edculo 86.1 de nuestra Constituci\u00f3n, los reales decretos-leyes \u00abno podr\u00e1n afectar al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el T\u00edtulo I, al r\u00e9gimen de las Comunidades Aut\u00f3nomas ni al Derecho electoral general\u00bb. En el caso del presente real decreto-ley no se afecta a ninguna de estas materias.<br \/>\nEn efecto, las regulaciones que se incorporan a la norma no suponen una afecci\u00f3n del n\u00facleo esencial de ninguno de los anteriores elementos, puesto que no se regula ninguna instituci\u00f3n b\u00e1sica del Estado, no se afecta a la naturaleza de los derechos y deberes de la ciudadan\u00eda, no se incide en el r\u00e9gimen de las comunidades aut\u00f3nomas puesto que no es objeto de ninguna de estas medidas, y tampoco tiene relaci\u00f3n alguna con el r\u00e9gimen electoral, de modo que nada hay en su contenido que obste a su aprobaci\u00f3n en este punto.<br \/>\nEn particular, y por lo que se refiere a las medidas de car\u00e1cter tributario, como se\u00f1ala la STC 100\/2012, de 8 de mayo, en su FJ 9, \u00abdel hecho de que la materia tributaria est\u00e9 sujeta al principio de reserva de ley (arts. 31.3 y 133.1 y 3 CE) y de que dicha reserva tenga car\u00e1cter relativo y no absoluto \u00abno se deriva necesariamente que se encuentre excluida del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n del decreto-ley, que podr\u00e1 penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no \u2018afecte\u2019, en el sentido constitucional del t\u00e9rmino, a las materias excluidas\u00bb (SSTC 182\/1997, de 28 de octubre, FJ 8; 137\/2003, de 3 de julio, FJ 6; y 108\/2004, de 30 de junio, FJ 7; 245\/2004, de 16 de diciembre, FJ 4; y 189\/2005, de 7 de julio, FJ 7).<br \/>\nY, sobre este particular, en la secci\u00f3n 2 del cap\u00edtulo segundo del t\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n, bajo la r\u00fabrica \u00abDe los derechos y deberes de los ciudadanos\u00bb, se inserta el art. 31.1 CE, precepto que establece \u00abun aut\u00e9ntico mandato jur\u00eddico, fuente de derechos y obligaciones\u00bb, del que \u00abse deriva un deber constitucional para los ciudadanos de contribuir, a trav\u00e9s de los impuestos, al sostenimiento o financiaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos\u00bb (SSTC 182\/1997, de 28 de octubre, FJ 6; 245\/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y 189\/2005, de 7 de julio, FJ 7), siendo, en consecuencia, uno de \u00ablos deberes cuya afectaci\u00f3n est\u00e1 vedada al Decreto-ley el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos p\u00fablicos que enuncia el art. 31.1 CE\u00bb (SSTC 137\/2003, de 3 de julio, FJ 6; 245\/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y 189\/2005, de 7 de julio, FJ 7) (\u2026).<br \/>\nPues bien, el art\u00edculo 31.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola \u00abconecta el citado deber de contribuir con el criterio de la capacidad econ\u00f3mica\u00bb y lo relaciona, a su vez, \u00abno con cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del sistema tributario\u00bb, por lo que queda claro que \u00abque el decreto-ley no podr\u00e1 alterar ni el r\u00e9gimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinaci\u00f3n de la carga tributaria, afectando as\u00ed al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos p\u00fablicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo\u00bb (SSTC 182\/1997, de 18 de octubre, FJ 7; 137\/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108\/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189\/2005, de 7 de julio, FJ 7). De manera que vulnerar\u00e1 el art. 86 CE \u00abcualquier intervenci\u00f3n o innovaci\u00f3n normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posici\u00f3n del obligado a contribuir seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica en el conjunto del sistema tributario\u00bb (SSTC 182\/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137\/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108\/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189\/2005, de 7 de julio, FJ 7). Por tanto, ser\u00e1 preciso tener en cuenta \u00aben cada caso en qu\u00e9 tributo concreto incide el decreto-ley \u2013constatando su naturaleza, estructura y la funci\u00f3n que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, as\u00ed como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad econ\u00f3mica\u2013,qu\u00e9 elementos del mismo \u2013esenciales o no resultan alterados por este excepcional modo de producci\u00f3n normativa\u2013 y, en fin, cu\u00e1l es la naturaleza y alcance de la concreta regulaci\u00f3n de que se trate\u00bb (SSTC 182\/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137\/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108\/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189\/2005, de 7 de julio, FJ 7).\u00bb.<br \/>\nA la luz de estas consideraciones, cabe afirmar que las medidas tributarias contenidas en este real decreto-ley no vulneran el citado art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n ya que, como se se\u00f1ala en la antes citada STC 100\/2012 (FJ 9), no alteran \u00abde manera relevante la presi\u00f3n fiscal que deben soportar los contribuyentes y, por consiguiente, no ha provocado un cambio sustancial de la posici\u00f3n de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos p\u00fablicos que enuncia el art\u00edculo 31.1 CE\u00bb (SSTC 137\/2003, de 3 de julio, FJ 7; y 108\/2004, de 30 de junio, FJ 8).<br \/>\nLas medidas tributarias ahora adoptadas cumplen escrupulosamente con las exigencias constitucionales expresadas en la jurisprudencia antes mencionada.<br \/>\nVII<br \/>\nDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, el presente real decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulaci\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa se fundamenta en el inter\u00e9s general que supone atender a las circunstancias sociales y econ\u00f3micas excepcionales derivadas de la crisis de salud p\u00fablica provocada por el SARS-CoV-2, siendo este el momento de adoptar medidas adicionales para subvenir a estas necesidades y constituyendo el real decreto-ley el instrumento m\u00e1s adecuado para garantizar su consecuci\u00f3n.<br \/>\nLa norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulaci\u00f3n imprescindible para lograr el objetivo de garantizar el bienestar de toda la ciudadan\u00eda y de las personas trabajadoras en particular y minimizar el impacto en la actividad econ\u00f3mica ante la situaci\u00f3n excepcional actual.<br \/>\nIgualmente, se ajusta al principio de seguridad jur\u00eddica, siendo coherente con el derecho de la Uni\u00f3n Europea y el resto del ordenamiento jur\u00eddico, siguiendo los principios rectores de la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica.<br \/>\nEn cuanto al principio de transparencia, el real decreto-ley expone con claridad sus objetivos, y se except\u00faan los tr\u00e1mites de consulta p\u00fablica y de audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablicas, conforme el art\u00edculo 26.11 de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.<br \/>\nPor \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone cargas administrativas.<br \/>\nEste real decreto-ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al Estado en materia de regulaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas que garanticen la igualdad de todos los espa\u00f1oles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; legislaci\u00f3n laboral, sin perjuicio de su ejecuci\u00f3n por los \u00f3rganos de las comunidades aut\u00f3nomas; legislaci\u00f3n civil, sin perjuicio de la conservaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y desarrollo por las comunidades aut\u00f3nomas de los derechos civiles, forales o especiales, all\u00ed donde existan; bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica; hacienda general y deuda del Estado; y legislaci\u00f3n b\u00e1sica y r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecuci\u00f3n de sus servicios por las comunidades aut\u00f3nomas; establecidas en los art\u00edculos 149.1.1.\u00aa, 7.\u00aa, 8.\u00aa, 13.\u00aa, 14.\u00aa y 17.\u00aa, respectivamente, de la Constituci\u00f3n; as\u00ed como al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.2 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que dispone que, sin perjuicio de las competencias que podr\u00e1n asumir las comunidades aut\u00f3nomas, el Estado considerar\u00e1 el servicio de la cultura como deber y atribuci\u00f3n esencial.<br \/>\nEn su virtud, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, a propuesta de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, de la Ministra de Hacienda, de la Ministra de Trabajo y Econom\u00eda Social, y del Ministro de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 22 de diciembre de 2020,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nMedidas extraordinarias dirigidas a arrendamientos de locales de negocios<br \/>\nArt\u00edculo 1. Arrendamientos para uso distinto del de vivienda con grandes tenedores.<br \/>\n1. En ausencia de un acuerdo entre las partes para la reducci\u00f3n temporal de la renta o una moratoria en el pago de la misma, la persona f\u00edsica o jur\u00eddica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o de industria, que cumpla los requisitos previstos en el art\u00edculo 3 de este real decreto-ley, podr\u00e1 antes del 31 de enero de 2021 solicitar de la persona arrendadora, cuando esta sea una empresa o entidad p\u00fablica, o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que sea titular de m\u00e1s de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de m\u00e1s de 1.500 m2, una de las siguientes alternativas:<br \/>\na) Una reducci\u00f3n del 50 por ciento de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma declarado por Real Decreto 926\/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagaci\u00f3n de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y sus pr\u00f3rrogas y podr\u00e1 extenderse a las mensualidades siguientes, hasta un m\u00e1ximo de cuatro meses.<br \/>\nb) Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicar\u00e1 durante el periodo de tiempo que dure el estado de alarma declarado por Real Decreto 926\/2020, de 25 de octubre y sus pr\u00f3rrogas, y podr\u00e1 extenderse a las mensualidades siguientes, hasta un m\u00e1ximo de cuatro meses. Dicha renta se aplazar\u00e1, sin penalizaci\u00f3n ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia al fin del plazo se\u00f1alado en el apartado 3. El pago aplazado de las rentas se podr\u00e1 realizar durante un periodo de dos a\u00f1os a contar desde la finalizaci\u00f3n de la moratoria, y siempre dentro del plazo a lo largo del cual contin\u00fae la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus pr\u00f3rrogas, reparti\u00e9ndose los importes aplazados de manera proporcional a lo largo del per\u00edodo.<br \/>\n2. En los casos en los que en el contrato de arrendamiento est\u00e9 previsto el pago, adem\u00e1s de la renta arrendaticia, de otros gastos derivados de servicios de mantenimiento o de otro tipo, y de los cuales el arrendatario se beneficia, estos gastos comunes quedar\u00e1n excluidos de las medidas previstas en el apartado anterior.<br \/>\n3. La persona arrendadora comunicar\u00e1 expresamente su decisi\u00f3n a la arrendataria, en el plazo m\u00e1ximo de siete d\u00edas h\u00e1biles, desde que la arrendataria le haya formulado su solicitud por un medio fehaciente. A partir de la siguiente mensualidad arrendaticia al fin de ese plazo, se aplicar\u00e1 autom\u00e1ticamente la medida elegida por el arrendador de entre las descritas en los apartados a y b del apartado 1, o, en defecto de comunicaci\u00f3n expresa en plazo, la solicitada por el arrendatario.<br \/>\n4. En caso de que las partes hubieran llegado a un acuerdo sobre la reducci\u00f3n de la renta o la moratoria de su pago que afectara \u00fanicamente a una parte del per\u00edodo comprendido por el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926\/2020, de 25 de octubre, y sus pr\u00f3rrogas, as\u00ed como a un m\u00e1ximo de cuatro meses posteriores a la finalizaci\u00f3n de la \u00faltima pr\u00f3rroga de dicho estado de alarma, los apartados 1 y 2 de este art\u00edculo tambi\u00e9n resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n, pero la medida correspondiente prevista en el apartado 1 se aplicar\u00e1 \u00fanicamente para la parte del per\u00edodo no afectada por el acuerdo de las partes.<br \/>\nArt\u00edculo 2. Otros arrendamientos para uso distinto del de vivienda.<br \/>\n1. La persona f\u00edsica o jur\u00eddica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, o de industria, cuyo arrendador sea distinto de los definidos en el art\u00edculo 1, y cumpla los requisitos previstos en el art\u00edculo 3, podr\u00e1 solicitar de la persona arrendadora, antes del 31 de enero de 2021, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con car\u00e1cter voluntario.<br \/>\n2. Exclusivamente en el marco del acuerdo al que se refiere el apartado anterior, las partes podr\u00e1n disponer libremente de la fianza prevista en el art\u00edculo 36 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, que podr\u00e1 servir para el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta arrendaticia. En caso de que se disponga total o parcialmente de la misma, el arrendatario deber\u00e1 reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un a\u00f1o desde la celebraci\u00f3n del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un a\u00f1o.<br \/>\nArt\u00edculo 3. Requisitos de los trabajadores aut\u00f3nomos y pymes arrendatarios a efectos de los art\u00edculos 1 y 2.<br \/>\nPodr\u00e1n acceder a las medidas previstas en los art\u00edculos 1 y 2, los trabajadores aut\u00f3nomos y pymes arrendatarios de bienes inmuebles para uso distinto del de vivienda cuando cumplan los siguientes requisitos:<br \/>\n1. En el caso de contrato de arrendamiento de un inmueble afecto a la actividad econ\u00f3mica desarrollada por el trabajador aut\u00f3nomo:<br \/>\na) Estar afiliado y en situaci\u00f3n de alta, en la fecha de la declaraci\u00f3n del estado de alarma mediante el Real Decreto 926\/2020, de 25 de octubre, en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos o en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.<br \/>\nb) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 926\/2020, de 25 de octubre, o por \u00f3rdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.<br \/>\nc) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 926\/2020, de 25 de octubre, se deber\u00e1 acreditar la reducci\u00f3n de la facturaci\u00f3n del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento o reducci\u00f3n de la renta en, al menos, un 75 por ciento, en relaci\u00f3n con la facturaci\u00f3n media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al a\u00f1o anterior.<br \/>\n2. En caso de contrato de arrendamiento de inmueble afecto a la actividad econ\u00f3mica desarrollada por una pyme:<br \/>\na) Que no se superen los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 257.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio.<br \/>\nb) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 926\/2020, de 25 de octubre, o por \u00f3rdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.<br \/>\nc) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 926\/2020, de 25 de octubre, se deber\u00e1 acreditar la reducci\u00f3n de su facturaci\u00f3n del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento o reducci\u00f3n de la renta en, al menos, un 75 por ciento, en relaci\u00f3n con la facturaci\u00f3n media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al a\u00f1o anterior.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Acreditaci\u00f3n de los requisitos.<br \/>\nEl cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo anterior, se acreditar\u00e1 por la persona arrendataria ante la arrendadora mediante la presentaci\u00f3n de la siguiente documentaci\u00f3n:<br \/>\na) La reducci\u00f3n de actividad se acreditar\u00e1 inicialmente mediante la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n responsable en la que, sobre la base de la informaci\u00f3n contable y de ingresos y gastos, se haga constar la reducci\u00f3n de la facturaci\u00f3n mensual en, al menos, un 75 por ciento, en relaci\u00f3n con la facturaci\u00f3n media mensual del mismo trimestre del a\u00f1o anterior. En todo caso, cuando el arrendador lo requiera, el arrendatario tendr\u00e1 que mostrar sus libros contables al arrendador para acreditar la reducci\u00f3n de la actividad.<br \/>\nb) La suspensi\u00f3n de actividad, se acreditar\u00e1 mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria o por la entidad competente para tramitar el cese de actividad extraordinario regulado en el art\u00edculo 17 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, en su caso, sobre la base de la declaraci\u00f3n de cese de actividad declarada por el interesado.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Consecuencias de la aplicaci\u00f3n indebida de la reducci\u00f3n y el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta.<br \/>\nLas personas arrendatarias que se hayan beneficiado de la reducci\u00f3n y del aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta sin reunir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 3, ser\u00e1n responsables de los da\u00f1os y perjuicios que se hayan podido producir, as\u00ed como de todos los gastos generados por la aplicaci\u00f3n de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta de los mismos pudiera dar lugar.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la medida a arrendadores incursos en concurso de acreedores.<br \/>\n1. Lo dispuesto en el art\u00edculo 1 no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando la persona arrendadora se encuentre en concurso de acreedores o cuando, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las medidas previstas en dicho art\u00edculo, el arrendador se encuentre en probabilidad de insolvencia o ante una insolvencia inminente o actual, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.<br \/>\n2. El arrendador que pretenda la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo 6 deber\u00e1 acreditar encontrarse en alguna de las situaciones previstas en \u00e9l.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nMedidas de apoyo en el \u00e1mbito laboral y seguridad social<br \/>\nArt\u00edculo 7. Medidas extraordinarias en materia de cotizaci\u00f3n vinculadas a los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo prorrogados autom\u00e1ticamente hasta el 31 de enero de 2021 para determinadas actividades de los sectores de turismo, hosteler\u00eda y comercio.<br \/>\n1. Las empresas que tengan expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo basados en el art\u00edculo 22 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, prorrogados autom\u00e1ticamente hasta el 31 de enero de 2021 de conformidad con el art\u00edculo 1 del Real Decreto-ley 30\/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, y cuya actividad se clasifique en los c\u00f3digos de la Clasificaci\u00f3n Nacional de Actividades Econ\u00f3micas \u2013CNAE-09\u2013, 4634 (Comercio al por mayor de bebidas), 5610 (Restaurantes y puestos de comidas), 5630 (Establecimientos de bebidas), 9104 (Actividades de los jardines bot\u00e1nicos, parques zool\u00f3gicos y reservas naturales) y 9200 (Actividades de juegos de azar y apuestas), quedar\u00e1n exoneradas del abono de la aportaci\u00f3n empresarial a la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social y por conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta respecto de las personas trabajadoras afectadas por dichos expedientes que reinicien su actividad a partir del 1 de diciembre de 2020, o que la hubieran reiniciado desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18\/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, en los t\u00e9rminos de su art\u00edculo 4.2.a), por los periodos y porcentajes de jornada trabajados en dicho mes; y respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas en el mes de diciembre de 2020 o en el mes de enero de 2021, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensi\u00f3n.<br \/>\n2. Esta exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 en los porcentajes y condiciones que se indican a continuaci\u00f3n:<br \/>\na) El 85 por ciento de la aportaci\u00f3n empresarial devengada en diciembre de 2020 y enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situaci\u00f3n de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.<br \/>\nb) El 75 por ciento de la aportaci\u00f3n empresarial devengada en diciembre de 2020 y enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido cincuenta o m\u00e1s personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situaci\u00f3n de alta a 29 de febrero de 2020.<br \/>\n3. La exenci\u00f3n regulada en este art\u00edculo ser\u00e1 incompatible con las medidas reguladas en el art\u00edculo 2 del Real Decreto-ley 30\/2020, de 29 de septiembre.<br \/>\nAsimismo, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del art\u00edculo 2 del citado real decreto-ley, en materia de procedimiento de aplicaci\u00f3n, control, efectos, financiaci\u00f3n y alcance de las exenciones, y los art\u00edculos 4 a 7 del citado real decreto-ley, en materia de l\u00edmites relacionados con reparto de dividendos y transparencia fiscal, salvaguarda del empleo, medidas extraordinarias para la protecci\u00f3n del empleo, interrupci\u00f3n del c\u00f3mputo de la duraci\u00f3n m\u00e1xima de los contratos temporales, horas extraordinarias y nuevas externalizaciones de la actividad.<br \/>\n4. A efectos de lo establecido en este art\u00edculo, se considerar\u00e1 que el c\u00f3digo de la CNAE-09 en que se clasifica la actividad de la empresa es el que resulte de aplicaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de los tipos de cotizaci\u00f3n para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de las liquidaciones de cuotas presentadas en septiembre de 2020, seg\u00fan lo establecido en la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 42\/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2007.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nMedidas en materia tributaria<br \/>\nArt\u00edculo 8. Aplazamiento de deudas tributarias.<br \/>\n1. En el \u00e1mbito de las competencias de la Administraci\u00f3n tributaria del Estado, a los efectos de los aplazamientos a los que se refiere el art\u00edculo 65 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se conceder\u00e1 el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentaci\u00f3n e ingreso finalice desde el d\u00eda 1 de abril hasta el d\u00eda 30 de abril de 2021, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha re\u00fanan los requisitos a los que se refiere el art\u00edculo 82.2.a) de la citada ley.<br \/>\n2. Este aplazamiento ser\u00e1 aplicable tambi\u00e9n a las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b), f) y g) del art\u00edculo 65.2 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<br \/>\n3. Ser\u00e1 requisito necesario para la concesi\u00f3n del aplazamiento que el deudor sea una persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el a\u00f1o 2020.<br \/>\n4. Las condiciones del aplazamiento ser\u00e1n las siguientes:<br \/>\na) El plazo ser\u00e1 de seis meses.<br \/>\nb) No se devengar\u00e1n intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Reducci\u00f3n en 2020 del rendimiento neto calculado por el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de la cuota devengada por operaciones corrientes del r\u00e9gimen simplificado del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\n1. La reducci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n adicional primera de la Orden HAC\/1164\/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el a\u00f1o 2020 el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y el r\u00e9gimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, ser\u00e1:<br \/>\na) El 20 por 100, para las siguientes actividades:<br \/>\nIAE Actividad econ\u00f3mica<br \/>\nDivisi\u00f3n 0 Ganader\u00eda independiente.<br \/>\n\u2013 Servicios de cr\u00eda, guarda y engorde de ganado.<br \/>\n\u2013 Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que est\u00e9n excluidos o no incluidos en el r\u00e9gimen especial de la agricultura, ganader\u00eda y pesca del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\n\u2013 Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que est\u00e9n excluidos o no incluidos en el r\u00e9gimen especial de la agricultura, ganader\u00eda y pesca del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\n\u2013 Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agr\u00edcolas desarrolladas en r\u00e9gimen de aparcer\u00eda.<br \/>\n\u2013 Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en r\u00e9gimen de aparcer\u00eda.<br \/>\n\u2013 Procesos de transformaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un ep\u00edgrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.<br \/>\n\u2013 Agr\u00edcola o ganadera susceptible de estar incluida en el r\u00e9gimen especial de la agricultura, ganader\u00eda y pesca del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\n\u2013 Actividad forestal susceptible de estar incluida en el r\u00e9gimen especial de la agricultura, ganader\u00eda y pesca del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\n\u2013 Producci\u00f3n de mejill\u00f3n en batea.<br \/>\n419.1 Industrias del pan y de la boller\u00eda.<br \/>\n419.2 Industrias de la boller\u00eda, pasteler\u00eda y galletas.<br \/>\n419.3 Industrias de elaboraci\u00f3n de masas fritas.<br \/>\n423.9 Elaboraci\u00f3n de patatas fritas, palomitas de ma\u00edz y similares.<br \/>\n641 Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tub\u00e9rculos.<br \/>\n642.1, 2, 3 y 4 Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados c\u00e1rnicos elaborados, salvo casquer\u00edas.<br \/>\n642.5 Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.<br \/>\n642.6 Comercio al por menor, en casquer\u00edas, de v\u00edsceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.<br \/>\n643.1 y 2 Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.<br \/>\n644.1 Comercio al por menor de pan, pasteler\u00eda, confiter\u00eda y similares y de leche y productos l\u00e1cteos.<br \/>\n644.2 Despachos de pan, panes especiales y boller\u00eda.<br \/>\n644.3 Comercio al por menor de productos de pasteler\u00eda, boller\u00eda y confiter\u00eda.<br \/>\n644.6 Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.<br \/>\n647.1 Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.<br \/>\n647.2 y 3 Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en r\u00e9gimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados.<br \/>\n659.4 Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la v\u00eda p\u00fablica.<br \/>\n691.1 Reparaci\u00f3n de art\u00edculos el\u00e9ctricos para el hogar.<br \/>\n691.2 Reparaci\u00f3n de veh\u00edculos autom\u00f3viles, bicicletas y otros veh\u00edculos.<br \/>\n691.9 Reparaci\u00f3n de calzado.<br \/>\n691.9 Reparaci\u00f3n de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparaci\u00f3n de calzado, restauraci\u00f3n de obras de arte, muebles, antig\u00fcedades e instrumentos musicales).<br \/>\n692 Reparaci\u00f3n de maquinaria industrial.<br \/>\n699 Otras reparaciones n.c.o.p.<br \/>\n721.2 Transporte por autotaxis.<br \/>\n722 Transporte de mercanc\u00edas por carretera.<br \/>\n751.5 Engrase y lavado de veh\u00edculos.<br \/>\n757 Servicios de mudanzas.<br \/>\n849.5 Transporte de mensajer\u00eda y recader\u00eda, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios.<br \/>\n933.1 Ense\u00f1anza de conducci\u00f3n de veh\u00edculos terrestres, acu\u00e1ticos, aeron\u00e1uticos, etc.<br \/>\n933.9 Otras actividades de ense\u00f1anza, tales como idiomas, corte y confecci\u00f3n, mecanograf\u00eda, taquigraf\u00eda, preparaci\u00f3n de ex\u00e1menes y oposiciones y similares n.c.o.p.<br \/>\n967.2 Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.<br \/>\n971.1 Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y art\u00edculos del hogar usados.<br \/>\n972.1 Servicios de peluquer\u00eda de se\u00f1ora y caballero.<br \/>\n972.2 Salones e institutos de belleza.<br \/>\n973.3 Servicios de copias de documentos con m\u00e1quinas fotocopiadoras.<br \/>\nb) El 35 por ciento, para las siguientes actividades:<br \/>\nIAE Actividad econ\u00f3mica<br \/>\n651.1 Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y art\u00edculos de tapicer\u00eda.<br \/>\n651.2 Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.<br \/>\n651.3 y 5 Comercio al por menor de lencer\u00eda, corseter\u00eda y prendas especiales.<br \/>\n651.4 Comercio al por menor de art\u00edculos de mercer\u00eda y paqueter\u00eda.<br \/>\n651.6 Comercio al por menor de calzado, art\u00edculos de piel e imitaci\u00f3n o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y art\u00edculos de viaje en general.<br \/>\n652.2 y 3 Comercio al por menor de productos de droguer\u00eda, perfumer\u00eda y cosm\u00e9tica, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoraci\u00f3n y de productos qu\u00edmicos, y de art\u00edculos para la higiene y el aseo personal.<br \/>\n653.1 Comercio al por menor de muebles.<br \/>\n653.2 Comercio al por menor de material y aparatos el\u00e9ctricos, electr\u00f3nicos, electrodom\u00e9sticos y otros aparatos de uso dom\u00e9stico accionados por otro tipo de energ\u00eda distinta de la el\u00e9ctrica, as\u00ed como muebles de cocina.<br \/>\n653.3 Comercio al por menor de art\u00edculos de menaje, ferreter\u00eda, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisuter\u00eda y peque\u00f1os electrodom\u00e9sticos).<br \/>\n653.4 y 5 Comercio al por menor de materiales de construcci\u00f3n, art\u00edculos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.<br \/>\n653.9 Comercio al por menor de otros art\u00edculos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.<br \/>\n654.2 Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para veh\u00edculos terrestres.<br \/>\n654.5 Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, m\u00e9dicos, ortop\u00e9dicos, \u00f3pticos y fotogr\u00e1ficos).<br \/>\n654.6 Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y c\u00e1maras de aire para toda clase de veh\u00edculos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los art\u00edculos citados.<br \/>\n659.2 Comercio al por menor de muebles de oficina y de m\u00e1quinas y equipos de oficina.<br \/>\n659.3 Comercio al por menor de aparatos e instrumentos m\u00e9dicos, ortop\u00e9dicos, \u00f3pticos y fotogr\u00e1ficos.<br \/>\n659.4 Comercio al por menor de libros, peri\u00f3dicos, art\u00edculos de papeler\u00eda y escritorio y art\u00edculos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la v\u00eda p\u00fablica.<br \/>\n659.6 Comercio al por menor de juguetes, art\u00edculos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartucher\u00eda y art\u00edculos de pirotecnia.<br \/>\n659.7 Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y peque\u00f1os animales.<br \/>\n662.2 Comercio al por menor de toda clase de art\u00edculos, incluyendo alimentaci\u00f3n y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el ep\u00edgrafe 662.1.<br \/>\n663.1 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.<br \/>\n663.2 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de art\u00edculos textiles y de confecci\u00f3n.<br \/>\n663.3 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y art\u00edculos de cuero.<br \/>\n663.4 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de art\u00edculos de droguer\u00eda y cosm\u00e9ticos y de productos qu\u00edmicos en general.<br \/>\n663.9 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercanc\u00edas n.c.o.p.<br \/>\n671.4 Restaurantes de dos tenedores.<br \/>\n671.5 Restaurantes de un tenedor.<br \/>\n672.1, 2 y 3 Cafeter\u00edas.<br \/>\n673.1 Caf\u00e9s y bares de categor\u00eda especial.<br \/>\n673.2 Otros caf\u00e9s y bares.<br \/>\n675 Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales an\u00e1logos.<br \/>\n676 Servicios en chocolater\u00edas, helader\u00edas y horchater\u00edas.<br \/>\n681 Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.<br \/>\n682 Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.<br \/>\n683 Servicio de hospedaje en fondas y casas de hu\u00e9spedes.<br \/>\n721.1 y 3 Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.<br \/>\n2. El importe de la reducci\u00f3n previsto en el apartado 1 anterior se tendr\u00e1 en cuenta para cuantificar el rendimiento neto a efectos del cuarto pago fraccionado correspondiente al ejercicio 2020.<br \/>\n3. Para el c\u00e1lculo del primer pago fraccionado correspondiente al ejercicio 2021, la reducci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n adicional primera de la Orden HAC\/1155\/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el a\u00f1o 2021 el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y el r\u00e9gimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, ser\u00e1 la prevista en el apartado 1 anterior.<br \/>\n4. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido que desarrollen actividades empresariales o profesionales incluidas en el anexo II de la Orden HAC\/1164\/2019, de 22 de noviembre, y est\u00e9n acogidos al r\u00e9gimen especial simplificado, a efectos del c\u00e1lculo de la cuota anual del citado r\u00e9gimen especial, podr\u00e1n reducir en un 20 por ciento el importe de las cuotas devengadas por operaciones corrientes correspondientes a tales actividades en dicho a\u00f1o.<br \/>\nNo obstante, dicha reducci\u00f3n ser\u00e1 del 35 por ciento para las siguientes actividades:<br \/>\nI.A.E. Actividad econ\u00f3mica<br \/>\n721.1 y 3 Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.<br \/>\n653.2 Comercio al por menor de material y aparatos el\u00e9ctricos, electr\u00f3nicos, electrodom\u00e9sticos y otros aparatos de uso dom\u00e9stico accionados por otro tipo de energ\u00eda distinta de la el\u00e9ctrica, as\u00ed como muebles de cocina.<br \/>\n653.4 y 5 Comercio al por menor de materiales de construcci\u00f3n, art\u00edculos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.<br \/>\n654.2 Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para veh\u00edculos terrestres.<br \/>\n654.5 Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, m\u00e9dicos, ortop\u00e9dicos, \u00f3pticos y fotogr\u00e1ficos).<br \/>\n654.6 Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y c\u00e1maras de aire para toda clase de veh\u00edculos.<br \/>\n659.3 Comerciantes minoristas matriculados en el ep\u00edgrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotogr\u00e1fico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones.<br \/>\n663.1 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la comercializaci\u00f3n de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparaci\u00f3n de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboraci\u00f3n de los productos propios de churrer\u00eda y patatas fritas en la propia instalaci\u00f3n o veh\u00edculo.<br \/>\n671.4 Restaurantes de dos tenedores.<br \/>\n671.5 Restaurantes de un tenedor.<br \/>\n672.1, 2 y 3 Cafeter\u00edas.<br \/>\n673.1 Caf\u00e9s y bares de categor\u00eda especial.<br \/>\n673.2 Otros caf\u00e9s y bares.<br \/>\n675 Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales an\u00e1logos.<br \/>\n676 Servicios en chocolater\u00edas, helader\u00edas y horchater\u00edas.<br \/>\n681 Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.<br \/>\n682 Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.<br \/>\n683 Servicio de hospedaje en fondas y casas de hu\u00e9spedes.<br \/>\n5. Los empresarios y profesionales referidos en el apartado 4 anterior podr\u00e1n reducir en un 20 o 35 por ciento los porcentajes se\u00f1alados en el n\u00famero 3 de las Instrucciones para la aplicaci\u00f3n de los \u00edndices y m\u00f3dulos en el Impuesto sobre el Valor a\u00f1adido del anexo II de la Orden HAC\/1155\/2020, de 25 de noviembre, para el c\u00e1lculo del ingreso a cuenta correspondiente a la primera cuota trimestral del ejercicio 2021.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Reducci\u00f3n del n\u00famero de per\u00edodos impositivos afectados por la renuncia al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas correspondiente a los ejercicios 2020 y 2021.<br \/>\n1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas que desarrollen actividades econ\u00f3micas cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa por haber renunciado para el ejercicio 2020 al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva en la forma prevista en la letra b) del apartado 1 del art\u00edculo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, o en el momento de presentar la declaraci\u00f3n censal en caso de inicio de la actividad a partir de 1 de abril de 2020, podr\u00e1n volver a determinar el rendimiento neto de su actividad econ\u00f3mica con arreglo al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva en el ejercicio 2021 o 2022, siempre que cumplan los requisitos para su aplicaci\u00f3n y revoquen la renuncia al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva en el plazo previsto en la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas o mediante la presentaci\u00f3n en plazo de la declaraci\u00f3n correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021 o 2022, seg\u00fan corresponda, en la forma dispuesta para el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva.<br \/>\n2. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas que desarrollen actividades econ\u00f3micas cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva y renuncien a la aplicaci\u00f3n del mismo para el ejercicio 2021, en las formas previstas en el apartado 1 del art\u00edculo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, podr\u00e1n volver a determinar el rendimiento neto de su actividad econ\u00f3mica con arreglo al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva en el ejercicio 2022, siempre que cumplan los requisitos para su aplicaci\u00f3n y revoquen la renuncia al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva en el plazo previsto en la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas o mediante la presentaci\u00f3n en plazo de la declaraci\u00f3n correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2022 en la forma dispuesta para el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva.<br \/>\n3. La renuncia al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y la posterior revocaci\u00f3n prevista en los p\u00e1rrafos anteriores tendr\u00e1 los mismos efectos respecto de los reg\u00edmenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido o en el Impuesto General Indirecto Canario.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Incidencia de los estados de alarma decretados en 2020 en la determinaci\u00f3n del rendimiento anual con arreglo al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y en el c\u00e1lculo de la cuota devengada por operaciones corrientes del r\u00e9gimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en dicho per\u00edodo.<br \/>\n1. A los efectos previstos en el n\u00famero 7 de las Instrucciones para la aplicaci\u00f3n de los signos, \u00edndices o m\u00f3dulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y los n\u00fameros 8 y 9 de las Instrucciones para la aplicaci\u00f3n de los \u00edndices y m\u00f3dulos en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido del anexo II de la Orden HAC\/1164\/2019, de 22 de noviembre, no se computar\u00e1, en ning\u00fan caso, como per\u00edodo en el que se hubiera ejercido la actividad, los d\u00edas en que estuvo declarado el estado de alarma en el primer semestre de 2020, as\u00ed como los d\u00edas del segundo semestre de 2020 en los que, estando declarado o no el estado de alarma, el ejercicio efectivo de la actividad econ\u00f3mica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica derivada del SARS-CoV-2.<br \/>\nEn particular, para la cuantificaci\u00f3n de los m\u00f3dulos \u00abpersonal asalariado\u00bb, \u00abpersonal no asalariado\u00bb y \u00abpersonal empleado\u00bb, en su caso, no se computar\u00e1n como horas trabajadas las correspondientes a los d\u00edas a los que se refiere el p\u00e1rrafo anterior y para la cuantificaci\u00f3n de los m\u00f3dulos \u00abdistancia recorrida\u00bb y \u00abconsumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u00bb no se computar\u00e1n los kil\u00f3metros recorridos ni los kilovatios\/hora que proporcionalmente correspondan a los d\u00edas a que se refiere el primer p\u00e1rrafo.<br \/>\n2. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas que desarrollen actividades econ\u00f3micas incluidas en el anexo II de la Orden HAC\/1164\/2019, de 22 de noviembre, y determinen el rendimiento neto de aquellas por el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva, para el c\u00e1lculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado en funci\u00f3n de los datos-base a que se refiere la letra b) del apartado 1 del art\u00edculo 110 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas correspondiente al cuarto trimestre de 2020 no computar\u00e1n como d\u00edas de ejercicio de la actividad, en ning\u00fan caso, los d\u00edas naturales en los que el ejercicio efectivo de la actividad econ\u00f3mica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica derivada del SARS-CoV-2.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Plazos de renuncias y revocaciones al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y a los reg\u00edmenes especiales simplificado y de la agricultura, ganader\u00eda y pesca del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, para el a\u00f1o 2021.<br \/>\n1. El plazo de renuncias al que se refieren los art\u00edculos 33.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y el art\u00edculo 33.2, p\u00e1rrafo segundo, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre, as\u00ed como la revocaci\u00f3n de las mismas, que deben surtir efectos para el a\u00f1o 2021, ser\u00e1 desde el d\u00eda siguiente a la fecha de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb del presente real decreto-ley hasta el 31 de enero de 2021.<br \/>\n2. Las renuncias y revocaciones presentadas, para el a\u00f1o 2021, a los reg\u00edmenes especiales simplificado y de la agricultura, ganader\u00eda y pesca del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido o al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, durante el mes de diciembre de 2020, con anterioridad al inicio del plazo previsto en el apartado 1 anterior, se entender\u00e1n presentadas en per\u00edodo h\u00e1bil.<br \/>\nNo obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, podr\u00e1n modificar su opci\u00f3n en el plazo previsto en el apartado 1 anterior.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Incentivo fiscal para fomentar la rebaja de la renta arrendaticia.<br \/>\nCon efectos desde 1 de enero de 2021 se a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional cuadrag\u00e9sima novena en la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional cuadrag\u00e9sima novena. Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario correspondientes a alquileres de locales a determinados empresarios durante el per\u00edodo impositivo 2021.<br \/>\nLos arrendadores distintos de los previstos en el apartado 1 del art\u00edculo 1 del Real Decreto-ley 35\/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector tur\u00edstico, la hosteler\u00eda y el comercio y en materia tributaria, que hubieran suscrito un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o de industria, con un arrendatario que destine el inmueble al desarrollo de una actividad econ\u00f3mica clasificada en la divisi\u00f3n 6 o en los grupos 755, 969, 972 y 973 de la secci\u00f3n primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175\/1990, de 28 de septiembre, podr\u00e1n computar en 2021 para el c\u00e1lculo del rendimiento del capital inmobiliario como gasto deducible la cuant\u00eda de la rebaja en la renta arrendaticia que voluntariamente hubieran acordado a partir de 14 de marzo de 2020 correspondientes a las mensualidades devengadas en los meses de enero, febrero y marzo de 2021.<br \/>\nEl arrendador deber\u00e1 informar separadamente en su declaraci\u00f3n del Impuesto del importe del gasto deducible a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior por este incentivo, consignando asimismo el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal del arrendatario cuya renta se hubiese rebajado.<br \/>\nNo ser\u00e1 aplicable lo establecido en esta disposici\u00f3n, cuando la rebaja en la renta arrendaticia se compense con posterioridad por el arrendatario mediante incrementos en las rentas posteriores u otras prestaciones o cuando los arrendatarios sean una persona o entidad vinculada con el arrendador en el sentido del art\u00edculo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o est\u00e9n unidos con aquel por v\u00ednculos de parentesco, incluido el c\u00f3nyuge, en l\u00ednea directa o colateral, consangu\u00ednea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 14. Deducibilidad de p\u00e9rdidas por deterioro de los cr\u00e9ditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores en empresas de reducida dimensi\u00f3n en los per\u00edodos impositivos que se inicien en 2020 y 2021.<br \/>\nLos contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas o del Impuesto sobre la Renta de No residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio espa\u00f1ol que cumplan las condiciones del art\u00edculo 101 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en los per\u00edodos impositivos que se inicien en el a\u00f1o 2020 y en el a\u00f1o 2021 podr\u00e1n deducir, en dichos per\u00edodos, las p\u00e9rdidas por deterioro de los cr\u00e9ditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores cuando en el momento del devengo del impuesto el plazo que haya transcurrido desde el vencimiento de la obligaci\u00f3n a que se refiere la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 13 de dicha ley sea de tres meses.<br \/>\nArt\u00edculo 15. Reducci\u00f3n del plazo para que las cantidades adeudadas por los arrendatarios tengan la consideraci\u00f3n de saldo de dudoso cobro.<br \/>\nEl plazo de seis meses a que se refiere el n\u00famero 2.\u00ba de la letra e) del art\u00edculo 13 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas quedar\u00e1 reducido a tres meses en los ejercicios 2020 y 2021.<br \/>\nReglamentariamente podr\u00e1 modificarse el plazo previsto en este art\u00edculo.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nFlexibilizaci\u00f3n de los requisitos para el mantenimiento de los incentivos regionales<br \/>\nArt\u00edculo 16. Flexibilizaci\u00f3n de los requisitos relativos al c\u00f3mputo de fondos propios para el mantenimiento de los incentivos regionales.<br \/>\nA los efectos de la obligaci\u00f3n de contar con un nivel m\u00ednimo de fondos propios fijado en la resoluci\u00f3n individual de concesi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 8.b) del Real Decreto 899\/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50\/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la correcci\u00f3n de desequilibrios econ\u00f3micos interterritoriales, y en relaci\u00f3n con las personas solicitantes que hubieran sido declarados como beneficiarios de los incentivos regionales con anterioridad a la declaraci\u00f3n del estado de alarma por el Real Decreto 926\/2020, de 25 de octubre, no se tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n las p\u00e9rdidas de los ejercicios 2020 y 2021.<br \/>\nArt\u00edculo 17. Habilitaci\u00f3n para la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de los proyectos.<br \/>\n1. Las empresas beneficiarias de los incentivos regionales podr\u00e1n solicitar la modificaci\u00f3n de los plazos o calendario de cumplimiento de condiciones para la ejecuci\u00f3n del proyecto y para el cumplimiento de las condiciones particulares de la concesi\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 31.1.d) del Real Decreto 899\/2007, de 6 de julio de 2007, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50\/1985, de 27 de diciembre.<br \/>\n2. La solicitud deber\u00e1 realizarse antes del vencimiento de los plazos cuya modificaci\u00f3n se solicita, pero no ser\u00e1 necesario que se realice al menos 2 meses antes del vencimiento de los mismos.<br \/>\nArt\u00edculo 18. Cumplimiento de las condiciones de mantenimiento del empleo y de la inversi\u00f3n en las concesiones de incentivos regionales.<br \/>\n1. A los efectos de acreditar el cumplimiento de la condici\u00f3n de mantenimiento del empleo recogida en las resoluciones individuales de concesi\u00f3n de incentivos regionales, se computar\u00e1n aquellas personas trabajadoras que mantienen su relaci\u00f3n con la empresa pero que se encuentran en situaci\u00f3n de cese temporal en virtud de expedientes de regulaci\u00f3n tramitados por las causas legalmente previstas y reconocidas por la administraci\u00f3n, siempre que, una vez terminada la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 el cese temporal, se restituya el empleo preexistente durante el tiempo legalmente establecido por la normativa laboral aplicable.<br \/>\n2. A los efectos de acreditar el cumplimiento de la condici\u00f3n de mantenimiento de la inversi\u00f3n en condiciones normales de funcionamiento recogida en las resoluciones individuales de concesi\u00f3n de incentivos regionales, se considerar\u00e1n condiciones normales de funcionamiento el cese temporal de la actividad justificado por circunstancias excepcionales siempre que los activos de la inversi\u00f3n subvencionada se mantengan en condiciones de funcionar, el empleo se mantenga a un nivel compatible con el desarrollo de la actividad, y esta se reinicie efectivamente tan pronto desaparezcan las circunstancias excepcionales que motivaron su cese temporal.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Arrendamientos de las entidades a las que se refiere el art\u00edculo 22.1 de la Ley 38\/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.<br \/>\nLas medidas extraordinarias contempladas en el cap\u00edtulo I de este real decreto-ley no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a las personas arrendatarias de las entidades a que se refiere el art\u00edculo 22.1 de la Ley 38\/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, que se regir\u00e1n en esta materia por lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Real Decreto-ley 23\/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energ\u00eda y en otros \u00e1mbitos para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica.<br \/>\nNo obstante lo anterior, se establece que las personas arrendatarias de esas entidades del mencionado art\u00edculo 22.1 podr\u00e1n solicitar la aplicaci\u00f3n de las medidas contempladas en el art\u00edculo 10 del Real Decreto-ley 23\/2020, de 23 de junio, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. R\u00e9gimen transitorio de las zonas de gran afluencia tur\u00edstica para 2021, reguladas en la Ley 1\/2004, de 21 de diciembre de horarios comerciales.<br \/>\nDurante el ejercicio 2021, en relaci\u00f3n con las declaraciones de zonas de gran afluencia tur\u00edstica que deban declararse o revisarse a efectos de comprobar el cumplimiento o mantenimiento de las circunstancias que justificaron su declaraci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 5.5 de la Ley 1\/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, y de las distintas normas auton\u00f3micas dictadas en desarrollo del mismo, no se considerar\u00e1n los datos de habitantes, pernoctaciones y pasajeros de cruceros del a\u00f1o 2020. En su lugar, se aplicar\u00e1 la media de los tres a\u00f1os anteriores, del 2017 al 2019 inclusive.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera. Medidas de apoyo a la prolongaci\u00f3n del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hosteler\u00eda vinculados a la actividad tur\u00edstica.<br \/>\n1. Las empresas, excluidas las pertenecientes al sector p\u00fablico, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, as\u00ed como los de comercio y hosteler\u00eda, siempre que se encuentren vinculados a dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses de abril a octubre de 2021, y que inicien o mantengan en alta durante dichos meses la ocupaci\u00f3n de los trabajadores con contratos de car\u00e1cter fijo discontinuo, podr\u00e1n aplicar una bonificaci\u00f3n en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, as\u00ed como por los conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta de Desempleo, FOGASA y Formaci\u00f3n Profesional de dichas personas trabajadoras.<br \/>\nLo anterior se entiende sin perjuicio de las medidas que con la misma finalidad y por otros periodos se puedan establecer en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021.<br \/>\n2. Estas bonificaciones ser\u00e1n compatibles con las exenciones de cuotas empresariales a la Seguridad Social que pudieran corresponder. El importe resultante de aplicar las exenciones y estas bonificaciones no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, superar el 100 por 100 de la cuota empresarial que hubiera correspondido ingresar.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional cuarta. Supresi\u00f3n durante el a\u00f1o 2021 de los requisitos m\u00ednimos de actividad para el mantenimiento en el Censo de Activos de los Profesionales Taurinos y para la inclusi\u00f3n en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social de los artistas en espect\u00e1culos p\u00fablicos durante los per\u00edodos de inactividad.<br \/>\n1. Los artistas en espect\u00e1culos p\u00fablicos que en alg\u00fan momento del a\u00f1o 2020 hubieran estado en alta en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social por dicha actividad, o en situaci\u00f3n de inactividad a la que se refiere el art\u00edculo 249 ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, podr\u00e1n solicitar durante el ejercicio 2021 su inclusi\u00f3n en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social durante sus per\u00edodos de inactividad sin necesidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en dicho art\u00edculo.<br \/>\n2. A efectos de la actualizaci\u00f3n del Censo de Activos de Profesionales Taurinos durante el ejercicio 2021, se exime a los profesionales taurinos de acreditar el cumplimiento del requisito de haber participado en un n\u00famero m\u00ednimo de espect\u00e1culos durante la temporada taurina correspondiente al a\u00f1o 2020, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 11, apartado 3.1, de la Orden de 20 de julio de 1987, por la que se desarrolla el Real Decreto 2621\/1986, de 24 de diciembre, que procede a la integraci\u00f3n de diversos Reg\u00edmenes Especiales en materia de campo de aplicaci\u00f3n, inscripci\u00f3n de Empresas, afiliaci\u00f3n, altas y bajas, cotizaci\u00f3n y recaudaci\u00f3n.<br \/>\nComo consecuencia de lo anterior, con efectos de 1 de enero de 2021, se consideran en situaci\u00f3n de alta en el Censo de Activos de Profesionales Taurinos a todos los profesionales taurinos que lo estuvieran a fecha de 31 de diciembre de 2019, as\u00ed como a aquellos que hubieran ingresado en dicho Censo a lo largo de 2020.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional quinta. Medidas sociales complementarias para la protecci\u00f3n por desempleo y de apoyo al sector cultural.<br \/>\n1. Se otorga un nuevo plazo para la presentaci\u00f3n de solicitudes para el subsidio especial por desempleo regulado en el art\u00edculo 1 del Real Decreto-ley 32\/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protecci\u00f3n por desempleo y de apoyo al sector cultural, que podr\u00e1n presentarse durante el plazo de un mes a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley. Las solicitudes presentadas pasado dicho plazo ser\u00e1n denegadas.<br \/>\n2. La solicitud de este subsidio implicar\u00e1 la suscripci\u00f3n del compromiso de actividad al que se refiere el art\u00edculo 300 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional sexta. Declaraci\u00f3n de inter\u00e9s general de las infraestructuras para la seguridad del Estado incluidas en planes aprobados por el Consejo de Ministros.<br \/>\nLas obras para la construcci\u00f3n, reforma, mejora, ampliaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de las infraestructuras, instalaciones y equipamientos que se hallen incluidas en los planes de infraestructuras para la seguridad del Estado y de los Centros de Internamiento de Extranjeros aprobados por acuerdos del Consejo de Ministros tendr\u00e1n, a todos los efectos previstos en las leyes, la consideraci\u00f3n de obras de inter\u00e9s general.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria \u00fanica. R\u00e9gimen transitorio para actos promovidos por la Administraci\u00f3n General del Estado sujetos a intervenci\u00f3n municipal previa y que cumplan los requisitos para la tramitaci\u00f3n de emergencia en el \u00e1mbito del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final segunda de ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los proyectos o actuaciones que se encuentren, a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, pendientes de la tramitaci\u00f3n previa a la recepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 243 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico. En estos supuestos se entender\u00e1 excepcionalmente iniciado el procedimiento previsto en el apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre, con la declaraci\u00f3n de emergencia adoptada por el \u00f3rgano competente. Asimismo, las actuaciones previstas en los p\u00e1rrafos a) y b) del apartado 4 de esa misma disposici\u00f3n adicional se podr\u00e1n solicitar en un mismo tr\u00e1mite. En el caso de que el Ayuntamiento o, en su caso, la Comunidad Aut\u00f3noma no se pronuncien en el plazo establecido, se podr\u00e1n proseguir las actuaciones.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.<br \/>\nCon efectos desde 1 de enero de 2020 y vigencia indefinida se modifica la letra a) en el apartado 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:<br \/>\n\u00aba) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de car\u00e1cter social. Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las f\u00f3rmulas indirectas de prestaci\u00f3n del servicio cuya cuant\u00eda no supere la cantidad que reglamentariamente se determine, con independencia de que el servicio se preste en el propio local del establecimiento de hosteler\u00eda o fuera de \u00e9ste, previa recogida por el empleado o mediante su entrega en su centro de trabajo o en el lugar elegido por aquel para desarrollar su trabajo en los d\u00edas en que este se realice a distancia o mediante teletrabajo.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre.<br \/>\nSe a\u00f1ade un nuevo apartado 4 a la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab4. Cuando los actos a que se refiere el apartado 1 cumplan los requisitos que justifican la tramitaci\u00f3n de emergencia regulada por el art\u00edculo 120 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, el Ministro o la Ministra competentes por raz\u00f3n de la materia podr\u00e1n declarar dicha situaci\u00f3n de emergencia conjuntamente en la misma Orden Ministerial por la que se declara la urgencia o excepcional inter\u00e9s p\u00fablico, reduci\u00e9ndose en tal caso los plazos previstos en el citado apartado, de la siguiente forma:<br \/>\na) 5 d\u00edas naturales, tras la notificaci\u00f3n al Ayuntamiento para que este notifique, a su vez, la conformidad o disconformidad del proyecto de que se trate con la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica en vigor. En el caso de que el Ayuntamiento no se pronuncie en el tiempo indicado, se continuar\u00e1 con el procedimiento establecido.<br \/>\nb) 5 d\u00edas naturales para la emisi\u00f3n del informe del \u00f3rgano competente de la comunidad aut\u00f3noma, a contar tambi\u00e9n desde la oportuna notificaci\u00f3n. En el caso de que la Comunidad Aut\u00f3noma no se pronuncie en el tiempo indicado, se continuar\u00e1 con el procedimiento establecido.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre.<br \/>\nUno. Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional, la trig\u00e9sima primera, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional trig\u00e9sima primera. Devoluci\u00f3n de cuotas en supuestos de variaci\u00f3n de datos de empresas y trabajadores.<br \/>\nCuando se solicite fuera de plazo reglamentario una variaci\u00f3n de los datos aportados con anterioridad o una correcci\u00f3n de los mismos, tanto de empresarios como de trabajadores, y proceda la devoluci\u00f3n de las cuotas ingresadas, \u00fanicamente se tendr\u00e1 derecho al reintegro del importe que corresponda a las tres mensualidades anteriores a la fecha de la solicitud. \u00ab<br \/>\nDos. Se modifica la disposici\u00f3n transitoria decimosexta que queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria decimosexta. Bases y tipos de cotizaci\u00f3n y acci\u00f3n protectora en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.<br \/>\n1. Sin perjuicio de lo establecido en la secci\u00f3n segunda del cap\u00edtulo II del t\u00edtulo II de esta ley, la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social se efectuar\u00e1 conforme a las siguientes reglas:<br \/>\na) C\u00e1lculo de las bases de cotizaci\u00f3n:<br \/>\n1.\u00ba Las bases de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes y profesionales se determinar\u00e1n con arreglo a la escala, en funci\u00f3n de la retribuci\u00f3n percibida por los empleados de hogar, prevista anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.<br \/>\n2.\u00ba Hasta el a\u00f1o 2022, las retribuciones mensuales y las bases de cotizaci\u00f3n de la escala se actualizar\u00e1n en id\u00e9ntica proporci\u00f3n al incremento que experimente el salario m\u00ednimo interprofesional.<br \/>\n3.\u00ba A partir del a\u00f1o 2023, las bases de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes y profesionales se determinar\u00e1n conforme a lo establecido en el art\u00edculo 147 de esta ley, sin que la cotizaci\u00f3n pueda ser inferior a la base m\u00ednima que se establezca legalmente.<br \/>\nb) Tipos de cotizaci\u00f3n aplicables:<br \/>\n1.\u00ba Para la cotizaci\u00f3n por contingencias comunes, sobre la base de cotizaci\u00f3n que corresponda seg\u00fan lo indicado en el apartado a) se aplicar\u00e1, a partir del 1 de enero de 2019, el tipo de cotizaci\u00f3n y su distribuci\u00f3n entre empleador y empleado que se establezca con car\u00e1cter general, en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, para el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social.<br \/>\n2.\u00ba Para la cotizaci\u00f3n por contingencias profesionales, sobre la base de cotizaci\u00f3n que corresponda seg\u00fan lo indicado en el apartado a) se aplicar\u00e1 el tipo de cotizaci\u00f3n previsto en la tarifa de primas establecidas legalmente, siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del empleador.<br \/>\n2. Desde el a\u00f1o 2012 hasta el a\u00f1o 2022, a efectos de determinar el coeficiente de parcialidad a que se refiere la regla a) del art\u00edculo 247, aplicable a este Sistema Especial para Empleados de Hogar, las horas efectivamente trabajadas en el mismo se determinar\u00e1n en funci\u00f3n de las bases de cotizaci\u00f3n a que se refieren los n\u00fameros 1.\u00ba y 2.\u00ba del apartado 1.a) de esta disposici\u00f3n, divididas por el importe fijado para la base m\u00ednima horaria del R\u00e9gimen General por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada uno de dichos ejercicios.<br \/>\n3. Lo previsto en el art\u00edculo 251.a) ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a partir de 1 de enero de 2012.<br \/>\n4. Desde el a\u00f1o 2012 hasta el a\u00f1o 2022, para el c\u00e1lculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilaci\u00f3n causadas en dicho per\u00edodo por los empleados de hogar respecto de los periodos cotizados en este sistema especial solo se tendr\u00e1n en cuenta los periodos realmente cotizados, no resultando de aplicaci\u00f3n lo previsto en los art\u00edculos 197.4 y 209.1.b).\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 17\/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de car\u00e1cter tributario para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-2019.<br \/>\nSe modifica el apartado 2 del art\u00edculo 11 del Real Decreto-ley 17\/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de car\u00e1cter tributario para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-2019, que queda redactado de la siguiente manera:<br \/>\n\u00abEstas ayudas ir\u00e1n destinadas a sufragar los gastos que a continuaci\u00f3n se relacionan realizados por las salas de exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica en el a\u00f1o 2020 y hasta el 31 de mayo de 2021, derivados de la crisis del COVID-19:<br \/>\na) Gastos incidentales generados como consecuencia de las medidas sanitarias adoptadas. Entre otros, implementaci\u00f3n de un plan de prevenci\u00f3n de riesgos para personas trabajadoras y p\u00fablico, desinfecci\u00f3n, compra de material \u2013mascarillas, guantes, jab\u00f3n desinfectante, mamparas\u2013 o se\u00f1al\u00e9tica espec\u00edfica, entre otros elementos y acciones necesarias para la protecci\u00f3n y seguridad de las personas.<br \/>\nb) Campa\u00f1as orientadas a la reapertura y vuelta del p\u00fablico a los cines.<br \/>\nc) Actuaciones que permitan aumentar la programaci\u00f3n de campa\u00f1as escolares.<br \/>\nd) Espacio publicitario para promoci\u00f3n y tr\u00e1iler de cine espa\u00f1ol en las salas, as\u00ed como de campa\u00f1as institucionales.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 20\/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso m\u00ednimo vital.<br \/>\nSe modifica el art\u00edculo 29 del Real Decreto-ley 20\/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso m\u00ednimo vital, que pasa a estar redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 29. Mecanismos de colaboraci\u00f3n con otras administraciones<br \/>\n1. Con el fin de intensificar las relaciones de cooperaci\u00f3n, mejorar la eficiencia de la gesti\u00f3n de la prestaci\u00f3n no contributiva de ingreso m\u00ednimo vital, as\u00ed como facilitar la utilizaci\u00f3n conjunta de medios y servicios p\u00fablicos, mediante la asistencia rec\u00edproca y el intercambio de informaci\u00f3n, el Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones o, en su caso, la Administraci\u00f3n de la Seguridad Social podr\u00e1n celebrar los oportunos convenios, o acuerdos, o cualquier otro instrumento de colaboraci\u00f3n con otros \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n General del Estado, de las administraciones de las comunidades aut\u00f3nomas y de las entidades locales.<br \/>\n2. Las comunidades aut\u00f3nomas podr\u00e1n remitir al Instituto Nacional de la Seguridad Social y este podr\u00e1 reconocer la prestaci\u00f3n de ingreso m\u00ednimo vital a las personas interesadas que otorguen su consentimiento a la comunidad aut\u00f3noma de su domicilio para que, con dicha finalidad y a trav\u00e9s de los protocolos telem\u00e1ticos de intercambio de informaci\u00f3n habilitados al efecto, remita los datos necesarios para la identificaci\u00f3n de dichas personas y la instrucci\u00f3n del procedimiento, as\u00ed como un certificado emitido por la mencionada comunidad aut\u00f3noma que ser\u00e1 suficiente para que la entidad gestora considere solicitadas las prestaciones por las personas interesadas en la fecha de su recepci\u00f3n por la entidad gestora.<br \/>\nEl mencionado certificado ser\u00e1 acreditativo de la constituci\u00f3n, en su caso, de una unidad de convivencia conforme establece el art\u00edculo 6 y del cumplimiento de los requisitos a que se refieren los art\u00edculos 4, 5 y el art\u00edculo 7 del presente real decreto-ley; as\u00ed como de que se encuentra en su poder toda la documentaci\u00f3n que pruebe el cumplimiento de dichos requisitos, a excepci\u00f3n de la vulnerabilidad econ\u00f3mica a la que se refiere el art\u00edculo 8 del presente real decreto-ley, que ser\u00e1 analizada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.<br \/>\nAsimismo, el mencionado certificado ser\u00e1 suficiente para que la entidad gestora considere cumplidos los requisitos indicados en los p\u00e1rrafos anteriores en el momento que se certifique por la comunidad aut\u00f3noma, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de las comunidades aut\u00f3nomas de remitir al referido Instituto toda la documentaci\u00f3n en el plazo m\u00e1ximo de seis meses a contar desde la fecha de la resoluci\u00f3n de la prestaci\u00f3n o, en su caso, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la solicitud a tal efecto cuando sea necesaria para la resoluci\u00f3n de cualquier reclamaci\u00f3n.<br \/>\nEl derecho a la prestaci\u00f3n del ingreso m\u00ednimo vital nacer\u00e1 a partir del primer d\u00eda del mes siguiente al de la fecha de presentaci\u00f3n del certificado.<br \/>\nLos expedientes resueltos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se comunicar\u00e1n a las comunidades aut\u00f3nomas a trav\u00e9s de los protocolos inform\u00e1ticos establecidos.<br \/>\nSi en virtud del certificado emitido por la correspondiente comunidad aut\u00f3noma se reconociese una prestaci\u00f3n que posteriormente fuera declarada indebida y no fuese posible recuperar el importe abonado, los perjuicios ocasionados ser\u00e1n a cargo de la comunidad aut\u00f3noma certificadora.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final sexta. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 32\/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protecci\u00f3n por desempleo y de apoyo al sector cultural.<br \/>\nSe modifica el apartado 4 del art\u00edculo 1, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab4. La gesti\u00f3n del subsidio especial corresponder\u00e1 al Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, como entidades gestoras de las funciones y servicios derivados de las prestaciones de protecci\u00f3n por desempleo.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final s\u00e9ptima. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados bienes y prestaciones de servicios necesarios para combatir los efectos del SARS-CoV-2 as\u00ed como a efectos del r\u00e9gimen especial del recargo de equivalencia.<br \/>\n1. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, se aplicar\u00e1 el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a:<br \/>\na) Las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos sanitarios para diagn\u00f3stico in vitro del SARS-CoV-2 que sean conformes con los requisitos establecidos en la Directiva 98\/79\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagn\u00f3stico in vitro o en el Reglamento (UE) 2017\/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagn\u00f3stico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98\/79\/CE y la Decisi\u00f3n 2010\/227\/UE de la Comisi\u00f3n y el Real Decreto 1662\/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para diagn\u00f3sticos \u00abin vitro\u00bb.<br \/>\nb) Las entregas de vacunas contra el SARS-CoV-2 autorizadas por la Comisi\u00f3n Europea.<br \/>\nc) Las prestaciones de servicios de transporte, almacenamiento y distribuci\u00f3n relacionados con las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias, previstas en las letras a) y b) anteriores.<br \/>\nEstas operaciones se documentar\u00e1n en factura como operaciones exentas.<br \/>\n2. El tipo del recargo de equivalencia aplicable, durante el \u00e1mbito temporal mencionado en el apartado anterior, a las entregas de los bienes citados en dicho apartado, ser\u00e1 el 0 por ciento.<br \/>\nDisposici\u00f3n final octava. Desarrollo reglamentario y ejecuci\u00f3n.<br \/>\nSe habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el \u00e1mbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final novena. T\u00edtulos competenciales.<br \/>\nEste real decreto-ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al Estado en materia de regulaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas que garanticen la igualdad de todos los espa\u00f1oles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; legislaci\u00f3n laboral, sin perjuicio de su ejecuci\u00f3n por los \u00f3rganos de las comunidades aut\u00f3nomas; legislaci\u00f3n civil, sin perjuicio de la conservaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y desarrollo por las comunidades aut\u00f3nomas de los derechos civiles, forales o especiales, all\u00ed donde existan; bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica; hacienda general y Deuda del Estado; y legislaci\u00f3n b\u00e1sica y r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecuci\u00f3n de sus servicios por las Comunidades Aut\u00f3nomas; establecidas en los art\u00edculos 149.1.1.\u00aa, 7.\u00aa, 8.\u00aa, 13.\u00aa, 14.\u00aa y 17.\u00aa, respectivamente, de la Constituci\u00f3n; as\u00ed como al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.2 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que dispone que, sin perjuicio de las competencias que podr\u00e1n asumir las Comunidades Aut\u00f3nomas, el Estado considerar\u00e1 el servicio de la cultura como deber y atribuci\u00f3n esencial.<br \/>\nDisposici\u00f3n final d\u00e9cima. Entrada en vigor.<br \/>\nEl presente real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nDado en Madrid, el 22 de diciembre de 2020.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Presidente del Gobierno,<br \/>\nPEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 35\/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector tur\u00edstico, la hosteler\u00eda y el comercio y en materia tributaria.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[2887,2888],"class_list":["post-6273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-ayuda-tributaria","tag-comercio-hosteleria"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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